AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2019-RCA
Fecha: 30-Abr-2019
II.2. Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, inicialmente decidió ordenar al accionante subsane y cumpla a cabalidad el art. 33.5 y 8 del CPCo, y es en consideración a dichas observaciones que debió pronunciarse la Resolución respectiva; sin embargo, la Sala Constitucional señalada, resolvió declarar el “rechazo in límine” de la acción de amparo constitucional, indicando que el accionante tiene pendiente la vía administrativa y judicial, antes de acudir a la justicia constitucional, y por ende arguye que en el caso no se cumplió el principio de subsidiariedad; no obstante corresponde aclarar que dicha decisión fue al margen de lo alertado en el decreto de 2 de abril de 2019 e incluso utilizando terminología incorrecta, cuando lo correcto era que la Sala Constitucional no se aparte de sus propias observaciones.
Ahora bien, de lo anteriormente mencionado, se tiene que Juan Luis Pacheco Ramírez, ahora accionante, presentó el 9 de octubre de 2017, un memorial al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, solicitando revisión, nueva calificación y reajuste de pago de su renta, solicitud que fue respondida mediante CITE SENASIR UNO/ADR 0537/2017 de 27 de noviembre, anunciándole el archivo de obrados, a lo que nuevamente el impetrante de tutela presentó memorial pidiendo respuesta fundamentada y motivada, que fue atendida con el CITE:SENASIR/U.J./PROC.JUD 349/2018 de 7 de mayo, a lo cual el accionante solicitó una respuesta concreta (fs. 34 a 35), misma que fue respondida por CITE:SENASIR/U.J./PROC.JUD 703/2018 de 7 de agosto de 2018 (fs. 36 a 38), que ocasionó a que interponga el recurso de reclamación (fs. 39 a 40 vta.), contestada por decreto de 11 de septiembre de 2018 (fs. 41), refiere que no corresponde su solicitud, por estar el trámite concluido con la Resolución 0000852 y que el CITE: SENASIR/U.J./PROC.JUD 703/2018 es una simple nota de respuesta.
Como se advierte de lo anotado, uno de los aspectos cuestionados por el accionante en el presente caso, refiere a la negatoria de procesar el recurso de reclamación, lo que en su criterio lesiona sus derechos a recurrir, a la motivación y el acceso a la justicia, situación que corresponde a un análisis de fondo del problema planteado; por lo que, no puede anticiparse criterio en etapa de admisión respecto al tipo de respuesta que se hubiera emitido por los demandados y si correspondería en su caso el agotamiento del recurso de apelación, pues deberá la citada Sala Constitucional una vez admitida la acción tutelar, realizar el análisis respectivo a fin de resolver el caso planteado, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en base a lo precedentemente mencionado, se puede establecer que el impetrante de tutela demostró que el recurso de reclamación que planteó contra la decisión que considera lesiona sus derechos, tuvo como resultado la emisión de un decreto, que impidió pueda plantear contra éste apelación, por ende es posible considerar que hizo uso de los recursos de impugnación que tenía a su alcance, hasta lograr simplemente la emisión de dicho decreto, lo que significa que no concurre causal para declarar la improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad.
A lo señalado, se suma en este caso que fue cumplido el principio de inmediatez, debido a que el decreto de 11 de septiembre de 2018, fue de conocimiento del accionante el 8 de octubre del año nombrado (fs. 41) y la acción tutelar ahora analizada fue interpuesta el 1 de abril de 2019; es decir, dentro del plazo máximo de seis meses, lo que hace viable se ingrese a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.