En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0024/2019 de 3 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 28 del proyec
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0024/2019 de 3 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 28 del proyec

Fecha: 03-Abr-2019

a)

Los fundamentos que sustentan el Voto Disidente parcial a la DCP 0024/2019, son: a) La diferencia entre suplencia y sustitución en el cargo para el cual fueron elegidos; y, b) El Control Gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado y la reserva legal respecto a la regulación de sus funciones.

Si bien es evidente que, de conformidad a la competencia prevista en el art. 299.II.14 de la CPE, “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente entre el nivel central de gobierno y las ETA. Dicho control tiene dos componentes: a) El control interno que está a cargo de las unidades de auditoría de cada entidad -abarca a todas las fases de los procesos de gestión pública-, y se ejerce en base a la normativa nacional,  las directrices e instrumentos establecidos por la Contraloría General del Estado, respecto a los cuales cada entidad puede desarrollar su propia reglamentación interna, pero siempre enmarcada en la normativa general de alcance nacional; b) El control externo tiene carácter posterior y está a cargo de la CGE conforme establece el art. 217.I de la CPE, en el cual la entidad controlada tiene un rol pasivo y no tiene facultades para regular dicho control, mucho menos para determinar que dicha función pueda ser cumplida por otras empresas especializadas; y, c) En todos los casos, la legislación o regulación primaria corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero a su vez la Contraloría General del Estado puede emitir reglamentos y directrices inclusive para el control interno.

En el contexto señalado supra, la pretensión del Estatuyente, de incorporar en su Carta Orgánica Municipal, previsiones o regulaciones respecto al control externo y facultar a sus autoridades solicitar a empresas especializadas la realización de la auditoría externa, debió merecer la declaratoria de incompatibilidad; por cuanto, dicha previsión excede el ámbito facultativo que le asiste a la ETA Municipal aludida, respecto al sistema de control gubernamental previsto en el art. 299.II.14 de la CPE; pero además, no puede regular las funciones y atribuciones de la CGE que por previsión del art. 213.II de la Norma Suprema, deben ser establecidas por Ley del Nivel Central del Estado.

Por lo precedentemente expuesto, la suscrita Magistrada, expresa su disidencia parcial a la DCP 0024/2019 de 3 de abril, respecto a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 28 y 124 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Toledo. Con dicha salvedad firma la citada Resolución constitucional.