En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0024/2019 de 3 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 28 del proyec
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0024/2019 de 3 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 28 del proyec

Fecha: 03-Abr-2019

II.1.

A su turno los arts. 157 y 286 de la misma Norma Suprema, refiriéndose a los Asambleistas del Órgano Legislativo y las autoridades ejecutivas de los gobiernos de las entidades territoriales, incorporó los criterios básicos sobre la suplencia, la cesación del mandato y la consiguiente sustitución de las autoridades elegidas como titulares en sus respectivos cargos. El primero de los preceptos constitucionales citados, señala que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; en tanto que, los arts. 150.I y 286.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incorporan elementos referentes a la suplencia temporal de una autoridad electa -consistente en remplazar circunstancialmente al titular-; en tanto que, la sustitución de estas autoridades se opera como efecto de la cesación del titular en el cargo, circunstancias en las cuales, el que tenía la condición de suplente asume la titularidad.

Respecto al ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa una autoridad, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “Desarrollando el núcleo esencial de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: ‘el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención’. (Caso Casatañeda Gutman, 143), y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos’ (Caso Yatama. Párr.. 195).

Consiguientemente, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad precedentemente desarrollada, se establece que dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental”.

De lo precedentemente citado, se colige que, la suplencia de las autoridades electas opera cuando aquella, por motivos transitorios se encuentra temporalmente impedida de ejercer sus funciones, en cuyo caso el suplente puede ser convocado para asumir las tareas que corresponden al titular, sin que ello implique asumir dicha titularidad; por cuanto, el principal mantiene su condición y una vez superado el impedimento sin necesidad de trámite alguno, volverá al desempeño de las labores para las que fue electo, sin que el suplente pueda plantear oposición a dicha reincorporación.