ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0056/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0056/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia como acto lesivo de sus derechos fundamentales, el hecho que los miembros del Directorio de la ACFO, a la cabeza del Presidente de la citada Asociación, pronunciaron la ilegal Resolución 004/2018, disponiendo su suspensión del cargo de Presidenta del conjunto “Sambos Caporales” de Oruro, sin que se haya instaurado previamente un debido proceso.

           De la revisión de los antecedentes que cursa en obrados, se advierte que la impetrante de tutela es socia activa, danzarina y presidenta del conjunto “Sambos Caporales” de Oruro, en esa calidad, el 26 de junio de 2018, asistió a la reunión de Directorio de la institución convocada por Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO -ahora demandado-, y posteriormente participó en la Asamblea General de los conjuntos miembros de la Asociación, donde debía aprobarse únicamente la Convocatoria al VIII Congreso de la misma; empero, su Presidente trajo a colación el tema de su suspensión por existir denuncias penales en su contra; sin embargo, este intento falló; pues, el proceso estaba en etapa de investigación y no existía ni siquiera imputación formal; por lo que, después de un amplio debate en Directorio, se determinó no suspenderla.

           Dado que, el indicado Congreso se celebraría el 20 de julio de 2018, la solicitante de tutela, mediante conferencia de prensa de 10 del señalado mes y año, anunció que se presentaría como candidata para la presidencia de la ACFO; empero, el 12 de igual mes y año, el Presidente de esa institución convocó a una reunión de Directorio, a la cual fue supuestamente citada con engaños, y una vez que se encontraba dentro de la oficina, los miembros del Directorio trataron como tema de debate su suspensión, impidiéndole salir de la reunión o defenderse de tal objetivo; dicha reunión concluyó con la emisión de la Resolución de Directorio 004/2018, en la que se tomó en cuenta la regulación prevista en el art. 29 inc. k) del Estatuto Orgánico de la ACFO, resolvieron destituirla de su cargo de presidenta del conjunto “Sambos Caporales”, cuyo único propósito fue inhabilitarla como candidata a la Presidencia de la Asociación y a pesar de sus reclamos no fue escuchada.

           En este contexto y de la revisión del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, se constata que las decisiones asumidas por el Directorio pueden ser aprobadas o rechazadas por la Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos Afiliados a la Asociación, siendo una facultad de esta instancia; por lo que, la aludida Resolución de Directorio 004/2018, pudo ser impugnada por la accionante; toda vez que, el señalado Estatuto Orgánico, como instrumento legal de la Asociación así lo ha previsto, determinando como instancia superior al Directorio, a la Asamblea (Conclusión II.2); sin embargo, la parte accionante no acudió a dicha instancia.

           En ese marco y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional, es una acción subsidiaria y no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos, resultando aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte accionante no utilizó el medio de defensa ni planteó recurso alguno; toda vez que, el espíritu de esta acción tutelar es que se plantee para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando exista un previo agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea administrativo o judicial; pues, esa es la instancia donde deben repararse los derechos y garantías lesionados en primera instancia y una vez concluida la misma, recién queda abierta la protección que concede la acción de amparo constitucional.

           En virtud a ello, se advierte que en el presente caso, la impetrante de tutela no agotó las instancias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico; puesto que no acudió ante la Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos Afiliados a la Asociación, instancia que tiene la facultad de revisar las decisiones asumidas por el Directorio; en consecuencia, si la demandante de tutela consideraba que la Resolución de Directorio 004/2018, vulneraba sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de forma inmediata debió acudir ante dicha Asamblea presentando su denuncia y solo después de agotar esa vía, recién recurrir a la jurisdicción constitucional.

           De lo anteriormente desarrollado, se concluye que la solicitante de tutela, no agotó las vías internas de reclamación; por lo que, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por adecuarse a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que es el principio de subsidiariedad, razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.