ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

1)

La abogada de la empresa accionante en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; agregando además: 1) La Ley General del Trabajo, fue clara al señalar, que no podrán contemplarse conflictos colectivos sobre las mismas materias; cursa la RA 94/2017, que tiene carácter de cosa juzgada en relación al primer pliego de reclamaciones, donde está inmerso el bono de transporte; sin embargo, en plena vigencia del referido convenio se planteó un segundo pliego de reclamaciones por parte del sindicato de trabajadores de    MINOIL S.A.; vulnerándose con ello, el principio de non bis in ídem; 2) Ofrecieron pruebas testificales y documentales, para que se corrobore que existieron dos y tres pliegos de reclamaciones laborales, situación que no fue tomada en cuenta ni valorada por el Tribunal Arbitral Laboral; y, 3) Pidieron la nulidad del Laudo Arbitral en su integridad y del pliego de reclamaciones de la gestión 2017.  

Susy Lobo Velásquez, Lucelia Montaño y José Luis Vargas Calle, Secretarios General, de Hacienda y de Relaciones respectivamente del sindicato de trabajadores de MINOIL S.A., mediante informe cursante de fs. 901 a 902 vta.; manifestaron que: 1) Presentaron pliego de reclamaciones, razón por la que, el Inspector de trabajo citó al sindicato y a la empresa a afectos de que acudan a la junta de conciliación; sin embargo, al no existir acuerdo en la misma, se conformó el Tribunal Arbitral Laboral; ante cual, conforme a procedimiento se apersonaron ambas partes, enviando la empresa a su Árbitro Patronal y ellos al Árbitro Laboral; por lo que, posteriormente se emitió el Laudo Arbitral; en tal sentido, la empresa MINOIL S.A., consintió y aceptó que se lleve a cabo dicho proceso arbitral; sin embargo, pese a que este Laudo Arbitral fue firmado el 17 de abril de 2018, a más de cuatro meses el mismo se cumplió por parte de la empresa, y los dirigentes sindicales, fueron amenazados con el desafuero sindical, entre otras medidas; y, 2) De la lectura de la acción de amparo constitucional presentada, se advierte que la empresa solicitante de tutela, señaló que se lesionó el principio non bis in ídem sobre tres puntos: 2. La devolución de descuentos ilegales; 8. Pago del bono de transporte; y, 10. Cuenta especial con dineros de descuentos; ahora bien, la empresa señaló que en el primer pliego de la gestión 2016, ya se solicitó el bono de transporte; sin embargo, es importante señalar que ese convenio fue incumplido por la indicada empresa; razón por la cual, volvieron a insertar en el pliego de la gestión 2017; toda vez que, la misma no presentó ninguna prueba de descargo para demostrar que cumplió con el convenio colectivo del 2016; prueba de ello, es que el pliego petitorio de 2017, en su punto nueve señaló, que en la gestión 2016, se suscribió un convenio colectivo que mereció homologación por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pero a la fecha no se cumplió y por mandato del art. 4 de la Ley General de Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y el art. 48 de la CPE, los derechos laborales son irrenunciables y cualquier documento que implique una renuncia de los mismos es nulo, por ser éstos de cumplimiento obligatorio bajo la tutela del Estado.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.