ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Julio César Prieto Ramírez, Arbitro Patronal del Tribunal Arbitral Laboral de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 908 a 923 manifestó que: i) Mediante RA 94/2017, se homologó el Convenio Laboral de 30 de agosto de 2016, conteniendo trece puntos: 1. Incremento Salarial 2017; 2. Devolución de descuentos ilegales; 3. Cesación laboral y violación del fuero sindical; 4. Pago de horas extraordinarias; 5. Dotación de ropa de trabajo; 6. Ampliación del beneficio de almuerzo a mercaderistas y reponedores; 7. Pago de primas hasta el 30 de junio de cada gestión; 8. Pago de bono de transporte; 9. Cumplimiento del convenio colectivo de trabajo 2016-2017; 10. Cuenta especial con dineros de descuentos; 11. Descuento por planilla al aporte sindical; 12. La no afectación a la estabilidad laboral de ninguno de los trabajadores; 13. No instauración de ningún proceso judicial o administrativo a ningún miembro del sindicato o trabajador de la empresa; y, ii) Los puntos 3, 5, 7, 9, 10 y 11 fueron avenidos; por lo tanto, no son de competencia del Tribunal Arbitral Laboral; respecto, al punto 1 la empresa cumplió con el incremento del 7%, al margen que esta paga por comisiones por ventas; el sindicato no fundamentó esta pretensión solo propuso como argumento que la empresa goza de una buena salud financiera; respecto, al punto 2, la empresa manifestó su disposición con los que actuaron de forma correcta; el sindicato incumplió con el requisito exigido en el art. 152 inc. c) del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo Nº 224 de 23 de Agosto de 1943-; vale decir, no identificó al personal que se vio afectado; el punto 4, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 158 del indicado Reglamento, este ya fue tratado discutido y resuelto en el convenio colectivo laboral 2016-2017; así también, lo confirmó el mismo sindicato a través de su representante, al señalar que la empresa incumplió sólo respecto al inciso f) de la cláusula segunda del convenio colectivo laboral 2016-2017. Sobre el punto 6 se acordó en el convenio colectivo laboral, que la empresa cumplió con el mismo; por lo que, en mérito al art. 256 del Reglamento de la indicada Ley, éste fue resuelto con el convenio colectivo laboral y no transcurrió el año; por lo cual, no existe discriminación puesto que los beneficiarios realizan trabajo diferenciado a los mercaderistas y reponedores. Al punto 8, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la normativa como fundamentó el sindicato, el punto 11 no existe la posibilidad de autorizar el cobro, porque se vulneraría el principio de libre sindicalismo y el principio de auto sostenimiento; finalmente en relación a los puntos 12 y 13 el Tribunal Arbitral Laboral no tiene competencia, corresponde al juez laboral, resolver las denuncias.

Decisión que fue tomada en base a los siguientes fundamentos: i) La empresa MINOIL S.A., señaló que en el pronunciamiento del dictamen del Laudo Arbitral de 17 de abril de 2018, se vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la igualdad; toda vez, que en el pronunciamiento del dictamen de dicho Laudo el Tribunal Arbitral Laboral, no otorgó valor a las pruebas documentales de cargo y descargo, siendo que simplemente fueron mencionadas y no debidamente valoradas; respecto a las pruebas testimoniales, no se produjeron, por lo que no existe ningún pronunciamiento, sobre cuál fue el impedimento legal, para no producirlas dentro del Laudo Arbitral ni dentro del dictamen ahora impugnado; remitiéndose simplemente a realizar una valoración sintética, sesgada y parcializada de uno de los elementos presentados por una sola parte, por lo que no fue incorporada como medio probatorio; ii) De los antecedentes del presente proceso, se advierte que es evidente que el dictamen de Laudo Arbitral correspondiente al conflicto colectivo de trabajo seguido por el sindicato de trabajadores de la empresa MINOIL S.A., no tiene fundamentación y motivación; vale decir, que no expresaron los argumentos necesarios, las razones explicativas y justificativas que respalden la decisión, y esta carencia es absoluta, puesto que sencillamente nada se dijo respecto de las pruebas y de los motivos del fallo, consecuentemente, al haberse lesionado el debido proceso en su vertiente de derecho de la fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conceder la tutela con relación a la problemática analizada; y, iii) Respecto a la solicitud de nulidad del pliego de reclamaciones por la gestión 2017 y que se mantenga vigente la RA 94/2017, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; la justicia constitucional, emitió criterios jurisprudenciales respecto a los procesos de arbitraje en materia laboral; así como, el alcance del auxilio judicial en estos procesos, la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje en materia laboral, se reduce a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral; por cuanto, la decisión emitida por el Tribunal Arbitral Laboral no puede ser modificada, por un juez o tribunal judicial, puesto que dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje, el laudo arbitral reviste la autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, la solicitud de nulidad de pliego de reclamaciones de la gestión 2017, no constituye materia a ser analizada dentro del presente recurso constitucional.

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la razonable valoración de la prueba, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, los miembros del Tribunal Arbitral Laboral demandados emitieron el Laudo Arbitral Laboral de 17 de abril de 2018, sin considerar las pruebas de cargo y descargo presentadas ni los acuerdos suscritos con los trabajadores; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación del laudo arbitral y se ordene la emisión de uno nuevo respetando sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.