ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.2.
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la razonable valoración de la prueba, a la defensa y a la igualdad; por cuanto, dentro del proceso arbitral se emitió por parte del Tribunal Arbitral Laboral de Cochabamba el Laudo Arbitral de 17 de abril de 2018, el cual no consideró en absoluto las pruebas de cargo y descargo presentadas, principalmente la prueba testifical y actas de conciliación como el bono de trasporte; razón por la que, se vulneró el principio non bis in idem.
Conforme los antecedentes que informan a la presente acción de defensa, se evidencia que el sindicato de trabajadores de MINOIL S.A.; presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pliego de reclamos para la gestión 2017, con trece puntos a saber: 1. Incremento Salarial 2017; 2. Devolución de descuentos ilegales; 3. Cesación laboral y violación del fuero sindical; 4. Pago de horas extraordinarias; 5. Dotación de ropa de trabajo; 6. Ampliación del beneficio de almuerzo a mercaderistas y reponedores; 7. Pago de primas hasta el 30 de junio de cada gestión; 8. Pago de bono de transporte; 9. Cumplimiento del convenio colectivo de trabajo 2016-2017; 10. Cuenta especial con dineros de descuentos; 11. Descuento por planilla al aporte sindical; 12. La no afectación a la estabilidad laboral de ninguno de los trabajadores; 13. No instauración de ningún proceso judicial o administrativo a ningún miembro del sindicato o trabajador de la empresa; en este sentido, en fase de conciliación solo se llegó a un acuerdo parcial respecto a este pliego de reclamaciones (Conclusión II.3), conformándose el Tribunal Arbitral a efectos de que conozca los puntos 1, 2, 4, 6, 8, 10 12 y 13.
Bajo ese contexto, y del contraste del Laudo Arbitral de referencia, se advierte que el mismo evidentemente, no consideró ni otorgó valor alguno a las pruebas de descargo presentadas por la empresa accionante; en efecto, la Resolución emitida, a tiempo de disponer la procedencia respecto a la devolución de descuentos ilegales, el pago de bono de transporte y la cuenta especial con dineros de los descuentos, no se refirió en absoluto, respecto a los elementos probatorios de descargo presentados y por qué no serían suficientes los mismos, para desvirtuar la pretensión laboral de referencia; vale decir, que el Laudo Arbitral asumió determinaciones respecto a los puntos de controversia, sin realizar un análisis exhaustivo de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas; puesto que, tanto en los puntos que determinó la procedencia o improcedencia de éstos, solo se advierte una somera mención de ciertas pruebas presentadas por las partes y en otros casos, se limitó a aludir normas laborales a efectos de fundar su decisión.
Por otra parte, y respecto a la denuncia que la prueba testifical y las actas conciliatorias relacionadas a los puntos en controversia, fueron soslayadas por el referido Tribunal Arbitral a tiempo de emitir el laudo arbitral, la misma resulta evidente; puesto que, no se advierte en dicha Resolución mención alguna al valor otorgado a la prueba testifical o por qué razones de orden legal no fue considerada; tampoco, existe consideración o reflexión jurídica en relación a las supuestas conciliaciones arribadas entre el sindicato de trabajadores y la empresa accionante; reflejadas a decir de esta, en las actas conciliatorias propuestas, principalmente en lo que respecta al bono de transporte, aspecto transcendental a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de dicho punto en controversia.
En este sentido y por todo lo expresado, queda claro que el Laudo Arbitral de 17 de abril de 2018, emitido por el Tribunal Arbitral Laboral de Cochabamba, no valoró las pruebas presentadas por la empresa MINOIL S.A.; omisión, que restringió su derecho a la igualdad, a la defensa y en definitiva el debido proceso, que debió observarse a tiempo de emitirse la Resolución antes señalada; razón que, determinó la concesión de la tutela impetrada en relación a este aspecto.
En cuanto al petitorio de dejar sin efecto el pliego de reclamaciones de la gestión 2017, el mismo no corresponde ser considerado ni atendido; por cuanto, éste fue sustanciado en las instancias laborales competentes, y precisamente sobre el mismo es que se desarrolló el proceso arbitral, que concluyó con el Laudo Arbitral, que fue analizado en el presente fallo y que a consecuencia de la concesión de la tutela se deja sin efecto, a efecto que se dicte uno nuevo.