SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.
El art. 128.II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la autoridad judicial tiene la posibilidad de declarar, aún de oficio, la incompetencia; asimismo, el art. 106.I del mismo cuerpo legal, faculta a la autoridad judicial a declarar la nulidad en cualquier estado del proceso, cuando la norma así lo califique, extremo que tiene su base constitucional en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, en armonía con el debido proceso en su elemento juez natural, se pretende garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada en cualquier materia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial.
De los antecedentes del proceso se tiene que, el demandante planteó interdicto de conservar la posesión sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización “Júpiter” del manzano 70, lote 3, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0010309, con una superficie de 200 m2; asimismo, de la revisión de la Sentencia aparejada a la demanda, se puede advertir que el bien inmueble objeto de controversia, queda situado en la comunidad Puchocollo Alto, Cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz; y, por último, que el actor se apersonó al Juez Agroambiental de El Alto, reconociendo la competencia en razón de materia respecto a dicha autoridad.
Entonces, considerando la naturaleza agraria del bien inmueble, la causa objeto de la demanda corresponde ser conocida por la autoridad de la jurisdicción agroambiental de El Alto, ya que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, es decir, el proceso se desarrolló vulnerando el debido proceso en su elemento juez natural, razón por la que se deberá anular obrados, en virtud a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, máxime si las normas procesales relativas a la competencia en razón de materia, son de orden público y no admiten prórroga alguna, conforme lo determinan los arts. 5 y 13 del CPC, bajo pena de nulidad.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE