SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019

Fecha: 24-Abr-2019

I.1.

El art. 128.II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la autoridad judicial tiene la posibilidad de declarar, aún de oficio, la incompetencia; asimismo, el      art. 106.I del mismo cuerpo legal, faculta a la autoridad judicial a declarar la nulidad en cualquier estado del proceso, cuando la norma así lo califique, extremo que tiene su base constitucional en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, en armonía con el debido proceso en su elemento juez natural, se pretende garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada en cualquier materia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial.

De los antecedentes del proceso se tiene que, el demandante planteó interdicto de conservar la posesión sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización “Júpiter” del manzano 70, lote 3, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0010309, con una superficie de 200 m2; asimismo, de la revisión de la Sentencia aparejada a la demanda, se puede advertir que el bien inmueble objeto de controversia, queda situado en la comunidad Puchocollo Alto, Cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz; y, por último, que el actor se apersonó al Juez Agroambiental de El Alto, reconociendo la competencia en razón de materia respecto a dicha autoridad.

Entonces, considerando la naturaleza agraria del bien inmueble, la causa objeto de la demanda corresponde ser conocida por la autoridad de la jurisdicción agroambiental de El Alto, ya que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, es decir, el proceso se desarrolló vulnerando el debido proceso en su elemento juez natural, razón por la que se deberá anular obrados, en virtud a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, máxime si las normas procesales relativas a la competencia en razón de materia, son de orden público y no admiten prórroga alguna, conforme lo determinan los arts. 5 y 13 del CPC, bajo pena de nulidad.