SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.1.
De acuerdo al diseño constitucional imperante, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control de constitucionalidad en tres ámbitos esenciales a saber; el control tutelar destinado al resguardo de los derechos y garantías que se encuentran establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional; el control normativo de constitucionalidad, que tiene por objeto verificar la validez formal y material de cualquier norma de carácter infraconstitucional a partir de su contraste con la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad; y, el control competencial, por el que resuelve los conflictos que puedan surgir entre órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas, y entre éstas, así como los conflictos de competencias entre las jurisdicciones reconocidas por el Constituyente boliviano, es decir, entre la indígena originario campesina (IOC), la ordinaria, la agroambiental y especiales.
En lo que atañe al ámbito del control competencial, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”. De modo tal que, suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo resolverá observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la CPE, que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente, cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE