SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.3.
Como se tiene detallado en los antecedentes del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, Carlos Maydana Alvarado mediante su apoderado Venancio Loza Quispe, interpuso interdicto de conservar la posesión en contra de Eusebia Quispe Vda. de Gutiérrez, solicitando que la autoridad judicial disponga en sentencia la conservación de la posesión sobre el lote de terreno con construcción de vivienda, ubicada en Puchocollo Alto, “cantón Laja, de la provincia Los Andes del departamento de La Paz” (sic), urbanización “Júpiter”, manzano 70, lote 3, con una superficie de 200 m2, registrado en DDRR bajo la matrícula 2.12.2.01.0010309, por cuanto la parte demandada a través de una demanda de desalojo tramitada ante el juez Agroambiental de El Alto del referido departamento, obtuvo una Resolución de lanzamiento, misma que pretende ser ejecutada; consiguientemente, agotada la instancia conciliatoria, mediante Resolución 224/2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, se declaró incompetente y anuló obrados “hasta fs. 30” (sic), señalando que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra situado en área rural y el actor se apersonó a la autoridad judicial de la jurisdiccional agroambiental, reconociendo así su competencia en razón de materia; consiguientemente, dispuso remitir antecedentes a la autoridad judicial que ella consideró competente. Posteriormente, el Juez Agroambiental de El Alto, mediante Resolución 05/2018, se declaró incompetente para conocer el interdicto de conservar la posesión, argumentando que el predio sobre el cual recae el litigio se encuentra en área urbana y, si bien es cierto que dicho elemento no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional, el demandante no demostró que su propiedad esté destinada a actividades agrícolas o que tenga características de tierra agrícola, mas al contrario refiere que su propiedad está destinada a vivienda.
Establecidos los antecedentes fácticos, queda en evidencia que en el caso particular se encuentra suscitado un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava y el juez Agroambiental de El Alto, ambos del departamento de La Paz. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, en virtud a lo dispuesto por el art. 202.11 de la CPE, este Tribunal tiene la facultad para conocer y resolver las controversias competenciales de esta naturaleza; por lo que, en mérito a dicha permisión constitucional se resolverá el presente conflicto.
Por regla general, la competencia de la autoridad jurisdiccional es de orden público y emana únicamente de la ley, de ahí que emergen sus características de indelegable e improrrogable; por ello, la competencia del juez o tribunal para el conocimiento de una causa, tiene estrecha vinculación con el debido proceso en su elemento juez natural. En este entendido, en el conflicto que motiva el presente examen, la jurisdicción ordinaria civil, argumenta que el bien inmueble motivo de la demanda de interdicto de conservar la posesión se encuentra situado en área rural, por lo que dicha autoridad carecería de competencia para dilucidar la misma; mientras que, su similar de la jurisdicción agroambiental, se declaró incompetente para conocer y sustanciar la aludida demanda, con el argumento que el lote de terreno no tiene características agrarias y tampoco se realizan en el mismo actividades agrícolas, mas al contrario, el uso que se le da es de vivienda.
Ahora bien, los antecedentes del proceso evidencian que el lote de terreno ubicado en la urbanización “Júpiter”, con una superficie de 200 m2, se encuentra situado en área urbana y, según las aseveraciones del demandante, en dicho predio se encuentra construida una vivienda, versión que no fue controvertida y menos desvirtuada, de modo que esta jurisdicción asume como cierta y válida dicha aseveración; asimismo, las literales aparejadas al cuaderno procesal demuestran que el demandante alega tener derecho propietario sobre el mismo lote, acompañando a cuyo efecto el Testimonio de transferencia, el plano de ubicación y el formulario de pago de impuestos.
Entonces, los antecedentes del proceso permiten concluir que, el uso que se le da a la propiedad objeto de controversia es exclusivamente de vivienda, pues no existe ningún elemento que demuestre que en dicha superficie se realicen actividades agrícolas, pecuarias u otras labores análogas, sino que, se estableció supra, en dicha superficie se encuentra constituida una vivienda. En este sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha concluido que para definir la competencia de la autoridad judicial, no necesariamente se debe limitar a considerar la opinión de los gobiernos autónomos municipales respecto a la ubicación del bien inmueble, pues es un aspecto elemental tomar en cuenta el destino que se le da al mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en su interior. Por consiguiente, aplicando la referida jurisprudencia constitucional al caso concreto, corresponde definir la competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, debido que el bien inmueble objeto de demanda tiene una vocación de vivienda y uso particular; a contrario sensu, la judicatura agroambiental tiene competencia para conocer acciones reales y mixtas vinculadas a propiedades cuyo destino es la actividad agrícola o pecuaria, extremo que no acontece en el presente caso.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE