SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019
Fecha: 24-Abr-2019
I.2.
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, se declaró incompetente para conocer la demanda de interdicto de conservar la posesión; sin embargo, el propio demandante confesó espontáneamente que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en área urbana; es decir, si bien es cierto que dicho elemento no es suficiente para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, deben tomarse en consideración otros factores como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollan en el predio; al respecto, el demandante en ningún momento sostuvo que en su bien inmueble se desarrollen actividades agrícolas o que tengan características de propiedad agrícola, mas al contrario, claramente refirió que su propiedad se encuentra situada en la urbanización “Júpiter”, manzano 70, lote 3, registrado en DD.RR. bajo la matricula 2.12.2.01.0010309, con una superficie de 200 m2, lote de terreno destinado a vivienda.
En el caso particular, no concurren los presupuestos contenidos en el art. 397 de la CPE, ya que el predio objeto de controversia se sitúa en área urbana y está destinado a la vivienda; en consecuencia, la tramitación de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria en el marco de las normas de carácter civil, conforme se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional; así como los arts. 131 del CPC y 30 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en cuya disposición legal, el art. 76 alude a los principios de especialidad y competencia.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3.
- COMPETENTE