SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reparación de daño civil que siguió contra Rodolfo Miguel Alborta y Hermenegildo Cruz Condori, en calidad de Director Distrital y Director Departamental ambos de Educación del departamento de Santa Cruz, respectivamente, luego de dictarse fallo condenándolos por el tipo penal de desobediencia de resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 7 de julio de 2017, declarando probada en parte la demanda de reparación de daño civil, sólo en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), no obstante que presentó la prueba pertinente con la que demostró que la acción penal estaba ejecutoriada, el salario mensual que percibía antes de que los aludidos cometan el ilícito penal referido y el salario que dejó de percibir durante los dos años en los que no se cumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional.
En mérito a dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental estableciendo de forma clara dos motivos de impugnación; el primero, referido a la vulneración de sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, principio de seguridad jurídica, derecho a una indemnización y verdad material, indicando que la Sentencia cuestionada fue dictada de forma “abusiva”, arbitraria y sin ningún fundamento, al no haber realizado acto alguno para proteger su ejercicio, en razón a que en su condición de víctima demostró la culpabilidad de los demandados al no cumplir un fallo constitucional que los obligaba a restituirlos a su fuente laboral.
El segundo motivo de su apelación, se refirió a que el Juez inferior no valoró las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, consistentes en el informe de investigación, denuncia, imputación, acusación, Sentencia Constitucional Plurinacional, Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, acta de juicio, sentencia y actas del procedimiento abreviado, certificado de ejecutoria, informe emitido por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, donde se estableció la liquidación de su persona, el salario que debía recibir, especificando la suma de Bs175 000,88 (ciento setenta y cinco mil bolivianos 88/100), respecto a lo cual la autoridad jurisdiccional de la causa, indicó no tener detalles de dicho monto, confundiendo la responsabilidad del Estado con la de los autores confesos del delito referido.
Respecto a ambos motivos de apelación, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista de 2 de octubre de 2017, de manera inmotivada, sin dar respuesta sobre ellos, expresando que su recurso de apelación carecía de motivación; sin embargo, no especificaron las razones y no cumplieron con la jurisprudencia constitucional que establece que en caso de que considere el Tribunal que el recurso carece de fundamentación, debió otorgar tres días para corregir los supuestos defectos, extremo que cumplió, consumando con ello la lesión de sus derechos e intereses.
Como corolario de los actos ilegales, el Auto de Vista cuestionado, declaró por una parte admisible e improcedente su recurso de apelación y por otra admisible el recurso de la parte demandada, a cuyo efecto, anuló la Sentencia de 7 de julio de 2017, ordenando al Juez inferior que dicte una nueva resolución conforme a lo expresado por los de alzada, lo que constituye un fallo mixto y lesivo de sus derechos fundamentales.