SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

inc. a)

Con relación a la primera problemática descrita en el inc. a) citada al inicio de este apartado, de la revisión del recurso de apelación incidental formulado por el accionante (Conclusión II.2), se advierte que éste expuso dos motivos de apelación incidental, el primero referido a la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica”, ”a una indemnización” y a la “verdad material”, en razón a que no obstante haber presentado las pruebas documentales con las que demostró su pretensión de conseguir el pago del resarcimiento civil por falta de percepción de salario durante dos años, el Juez de la causa, no realizó ningún acto para proteger el ejercicio de sus derechos e intereses; el segundo motivo, en el que expuso la carencia de valoración de la prueba pertinente, por cuanto pese a haber demostrado que el monto al que ascendía la falta de percepción de salario era de Bs175 223,88, la citada autoridad determinó que no se tenía los detalles al respecto.

           En ese marco, de la revisión del Auto de Vista de 2 de octubre de 2017, (Conclusión II.3), se tiene que los Vocales ahora demandados, procedieron a detallar los motivos de la apelación incidental, especificando que se cuestionó que el Juez de la causa, consideró que el monto no fue debidamente determinado, al no existir una calificación concreta con relación a cada uno de los condenados; y que, conforme a los oficios remitidos al cuaderno procesal, existe una sentencia condenatoria y demás pruebas adjuntadas por el demandante que no habrían demostrado evaluación de los daños y su relación directa con los hechos, respecto a lo cual anunciaron que iban a circunscribirse y resolver, a efectos de no incurrir en incongruencia aditiva o ultrapetita.

           Seguidamente, expresaron que en la parte final del recurso de apelación, el impetrante de tutela aseveró que la resolución apelada era carente de fundamentación y motivación sin indicar qué derechos o garantías se hubiesen vulnerado con la supuesta escases de fundamentación, qué norma adjetiva o sustantiva se aplicó erróneamente o, en su caso, la omisión en su aplicación, incumpliendo así con su obligación de fundamentar su recurso conforme establece el art. 404 del CPP, que obliga al recurrente a fundamentar debidamente su impugnación; por lo que, a su juicio, no existió expresión de agravios por parte del recurrente para que dicho Tribunal ingrese al análisis de los aspectos cuestionados de la resolución, en cuyo mérito concluyó que no se aperturó su competencia por falta de expresión de agravios, en aplicación del art. 398 del citado Código.

De la referida descripción es posible verificar que no obstante el Tribunal de apelación describió los motivos de impugnación, esencialmente referidos a la falta de valoración de la prueba pertinente, anunciando que los resolvería, de manera incongruente y sin mayor explicación, concluyó que al haber aludido el peticionante de tutela en la última parte de su recurso a la carencia de fundamentación de la Sentencia, sin aportar elementos concretos, claros y precisos de por qué considera la concurrencia de dicho agravio, señaló que no se abría su competencia para resolver el medio recursivo, sin hacer distinción alguna entre los dos motivos descritos de manera antelada referidos a la falta de valoración probatoria, y la supuesta existencia de un tercer motivo de apelación, que menos aún fue descrito en el apartado pertinente; es decir, incurrió en incoherencia interna al no existir coherencia a lo largo de su contenido e incongruencia externa al no haber resuelto los dos motivos de apelación descritos en el propio Auto de Vista de 2 de octubre de 2017, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el art. 117.I de la CPE, en su elemento fundamentación, por lo que la determinación asumida por el Juez de garantías al disponer que las autoridades emitan una resolución fue correcta.