SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

I.

I.       Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

Con estos antecedentes, del análisis del Auto Interlocutorio impugnado y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 373 del CPP, regula que el juez tiene plena facultad para rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, en caso de: i) Oposición fundada de la víctima; o, ii) Cuando el procedimiento ordinario común permita un mejor conocimiento de los hechos. Marco legal, del cual se desprende que la víctima puede oponerse a la solicitud de manera fundamentada, aun no hubiera presentado su acusación particular; de la misma manera, se establece que el juez puede analizar la solicitud del Ministerio Público, y si después de un análisis considera que el desarrollo del juicio oral le permitiría tener una convicción de los hechos, puede rechazar tal petición, a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.

Ahora bien, del contraste de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Auto Interlocutorio 98/2018, se advierte que el mismo vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; por cuanto, carece de coherencia en su dimensión interna, y por lo mismo, se constituye en una Resolución arbitraria, en el marco de la jurisprudencia sistematizada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Efectivamente, los Jueces demandados, respondiendo a uno de los argumentos formulados por la víctima en su oposición, señalaron que la falta de reparación del daño no es un requisito de procedencia para el procedimiento abreviado; fundamento que es coherente con las normas y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, en la misma Resolución, las autoridades judiciales demandadas intentan diferenciar la situación de otro coimputado, indicando que se concedió el beneficio del procedimiento abreviado a Felipe Melquiades Mendoza Guisel, porque en ese caso, no hubo oposición de la víctima al existir un resarcimiento de los daños.

Dicho argumento, resulta contradictorio con el anteriormente expresado por los jueces demandados en la misma Resolución, en el que, de manera correcta sostienen que la reparación del daño no es un requisito para la procedencia del procedimiento abreviado. A lo señalado, se añade que la existencia de oposición de la víctima, no determina, por sí misma, el rechazo del procedimiento abreviado; pues, los fundamentos expresados por ella, tienen que generar duda en el Tribunal sobre la aplicación del mismo, que deben manifestarse en una resolución debidamente fundamentada y motivada; consiguientemente, el hecho que, con el anterior imputado que solicitó procedimiento abreviado, no hubiera existido oposición a su aplicación, tampoco es un elemento suficiente para efectuar un tratamiento diferenciado en ambos casos.

De lo anotado, se concluye que el Auto Interlocutorio 98/2018 impugnado, resulta arbitrario por falta de coherencia interna; y además, implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se entiende como la certeza en la aplicación del derecho y conlleva a la convicción de las personas, de que se aplicará objetivamente la ley, bajo las circunstancias previamente establecidas en ella -SCP 0970/2013 de 27 de junio-; principio que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2012 de 19 de abril y 1050/2013 de 28 de junio, entre otras- es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando, exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, que es lo que acontece en el caso concreto, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.