SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la problemática planteada radica en la negativa de los representantes de la empresa MAXAM-FANEXA S.A.M., a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/058 pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se determinó que dicha compañía reincorpore al ahora accionante a su fuente laboral, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, reponiendo los sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan, desde el despido injustificado.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se estableció la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo  constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/058 emitida por la Jefatura del Trabajo del mencionado departamento; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la citada resolución emitida en favor del ahora accionante, fue cumplida por la empresa MAXAM-FANEXA S.A.M.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador Cristian Joel Díaz Salomón, ahora accionante, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa se activó como un mecanismo de protección inmediata de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

Del análisis de las Conclusiones II.4 del presente fallo, se evidencia por el  Informe emitido por el inspector dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que la empresa MAXAM-FANEXA S.A.M. no cumplió con el imperativo de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/058 de reincorporación laboral, en su condición de empleadora del accionante, ignorando la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma, habiendo hecho uso de los recursos administrativos que la ley franquea, lo cual no implica que durante su tramitación, se dilate la restitución laboral ordenada, la reposición de los sueldos y derechos laborales dispuestos.