SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, en razón a que el Juez demandado omitió dar respuesta a su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, sin considerar que cuenta con una Resolución de sobreseimiento a su favor, resultando su detención en ilegal e indebida ante la carencia de una resolución fundamentada que disponga la continuidad de su privación de libertad; al margen de no haber efectuado el debido control jurisdiccional respecto a la observancia de los plazos procesales relacionados con la duración de la etapa preparatoria y la tramitación de la confirmación de la resolución de sobreseimiento.
De la revisión de antecedentes y conforme expuso el hoy accionante, se advierte que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, se emitió Resolución de sobreseimiento que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz el 22 de agosto de 2018, razón por la cual el impetrante de tutela por memorial de 10 de octubre de igual año, solicitó al Juez ahora demandado, disponga la inmediata cesación de las medidas cautelares impuestas a su persona, instruyendo se libre mandamiento de libertad (Conclusión II.1), lo que motivó que la nombrada autoridad judicial emita el proveído de la misma fecha señalando que, al existir la confirmación por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz de la Resolución de sobreseimiento, y en aplicación del art. 324 del CPP, se libre por secretaría el correspondiente mandamiento de libertad (Conclusión II.2), cumpliéndose la orden el mismo día con la emisión de dicho documento (Conclusión II.3); en tal sentido, se instruyó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento del citado departamento, inmediatamente ponga en libertad al ahora impetrante de tutela, siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; asimismo, en el referido mandamiento de libertad, constan los sellos de recibido de la central de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia del prenombrado departamento de 11 de octubre de 2018 y del mencionado recinto penitenciario de 12 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, de los antecedentes glosados precedentemente y los supuestos fácticos del caso en examen, se evidencia que el extrañado mandamiento de libertad fue dispuesto y emitido por la autoridad demandada en favor del hoy accionante mediante providencia de 10 de octubre de 2018; es decir, un día antes de la interposición de la presente acción de defensa, remitiéndose el actuado a la central de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para la notificación del Director del Recinto penitenciario Palmasola del mismo departamento el 11 de igual mes y año, ejecutándose la diligencia correspondiente incluso horas antes del planteamiento de la acción de libertad, según consta en el reporte de notificaciones generadas por dicha central, donde se consigna que la notificación fue derivada por el Juzgado de Instrucción Penal Noveno y dirigido hacia el Director del “Centro de Reclusión y Rehabilitación Santa Cruz” (sic) la citada fecha a horas 14:32 (Conclusión II.4), mientras que se activó la jurisdicción constitucional el 11 de octubre de 2018 a horas 18:51, según registra la papeleta del SIREJ (Conclusión II.5).
Actuaciones procesales que permiten concluir que la reclamada emisión del mandamiento de libertad fue realizada por el Juez hoy demandado a priori de la activación de la presente acción de libertad, con la consecuente desaparición de los supuestos fácticos que la sustentaron, tornando en insubsistente el petitorio efectuado por el impetrante de tutela por la desaparición del presunto acto lesivo denunciado, inhibiendo la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación ante la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, resultando ineficaz e innecesaria una eventual tutela, conforme sostiene la uniforme jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular y que se encuentra desarrollada en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de los derechos a la vida y/o a la libertad personal o libertad de locomoción, y ocurre que con anterioridad los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa hubiesen cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal que motivó la acción, corresponde denegar la tutela impetrada, situación que concurre en el presente caso.
En lo que concierne a la supuesta falta del ejercicio del control jurisdiccional por parte del Juez demandado, con relación a la observancia de los plazos procesales vinculados a la duración de la etapa preparatoria y la tramitación de la confirmación de la resolución de sobreseimiento, conviene precisar que no se advierte una argumentación clara y concreta sobre un actuado ilegal u omisión indebida en particular, que determine que el mismo esté vinculado al derecho a la libertad del accionante y sea la causa directa de su restricción, así como tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, razonamientos que guardan coherencia con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional, consiguientemente al no proceder la acción de libertad sobre esta segunda parte de la denuncia efectuada, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- 1)
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo