SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 07/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 104 vta., a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por René Villa Carrasco contra Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Ante el incumplimiento de diferentes compromisos contractuales por parte de Ronald Cleto y Gabriel, ambos apellidados Arancibia Yucra, se vio obligado a iniciar varias acciones judiciales de carácter preparatorio; sin embargo, para evitar contiendas judiciales tediosas y buscando únicamente su tranquilidad, decidió poner fin a su gestión de cobranza judicial, suscribiendo el 29 de septiembre de 2016 un acuerdo transaccional en el que desistió de una suma de dinero considerable, a cambio de recibir el 50% de su capital invertido en cierto tiempo, en tres plazos fijos y fatales; esto lamentablemente no se cumplió y significó la aplicación de la cláusula tercera que en su parte final determina una penalidad por incumplimiento. En ese marco, su persona promovió como medida preparatoria de una demanda contra los mencionados hermanos Arancibia Yucra por la suma señalada en la Cláusula primera del documento de 29 de septiembre de 2016, que alcanzaba la suma total de Bs2 373 336,93 (Dos millones trecientos setenta y tres mil, trescientos treinta y seis 93/100).
Petición cautelar que fue admitida por la Jueza Público Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, mediante Auto interlocutorio de 5 de septiembre de 2017, ordenándose la retención judicial del monto demandado de dineros que ellos tenían que recibir en pago en la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial. Es así que formalizó su demanda de cumplimiento de obligación contenida en el acuerdo transaccional contra los nombrados hermanos, por el referido monto capital de Bs2 373 336,93 (Dos millones trecientos setenta y tres mil, trescientos treinta y seis 93/100), aclarando que se descontó Bs1 100 000.- (un millón cien mil bolivianos) que fueron pagados de forma extemporánea al plazo previsto en el acuerdo transaccional. Posteriormente, los hermanos Arancibia Yucra promovieron un incidente de modificación de medida cautelar de embargo y/o retención de cuentas, en el que falsamente alegaron pagar el capital adeudado, petición incidental a la cual respondió señalando que la cautela dispuesta es plenamente válida, ya que la cuantía emergió de las deudas que referían los procesos señalados en la cláusula primera del documento transaccional en cuestión, constituyendo dicho monto, la sumatoria de todos los capitales contenidos en los procesos preparatorios de cobro, en tal razón es evidente que no se trató de una cautela abusiva, ni indebida, más si se tiene en cuenta que no tienen incluido el interés del 3% mensual, pues, aun en el supuesto jamás admitido, de restar el pago realizado de manera extemporánea, con dichos intereses igual se llegaría a una suma igual o mayor a la pretendida.
La Jueza de la causa mediante Auto interlocutorio de 27 de marzo de 2018, rechazó el incidente de modificación de medida cautelar en cuestión, decisión que fue apelada por los hermanos Arancibia Yucra, quienes en su recurso plantearon tres agravios; que fueron respondidos de manera negativa por su parte; impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCI–0183/2018 de 4 de julio, en el que alejándose de lo expuesto en apelación, de manera totalmente incongruente decidió revocar el Auto impugnado, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad de la partes ante el juez, toda vez que se le negó el derecho a ser escuchado al no haberse considerado su posición, planteada en el memorial de respuesta al recurso, pues el tribunal a tiempo de resolver tenía la obligación de responder ambas posiciones; lesionando con ello –además– el debido proceso en su vertiente de legalidad puesto que se basaron sólo en lo previsto por el art. 314 del Código Procesal Civil (CPC), norma que no podía ser aplicada de manera aislada, ya que para ello debió tomarse en cuenta lo previsto por el art. 321 del mencionado Código; Resolución de segunda instancia que tampoco consideró el recurso de apelación, no teniendo correlación con los datos del proceso e incurriendo en incongruencia y en una completa falta de fundamentación y motivación; hechos que implicaron que no haya podido defender su posición frente al recurso, puesto que no se consideró nada de lo que expuso a tiempo de responder el recurso de apelación.
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, igualdad de las partes ante el juez, seguridad jurídica; así como el derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- subsidiariedad y de inmediatez
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR