SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, igualdad de las partes ante el juez, seguridad jurídica; así como el derecho a la defensa, puesto que las autoridades demandas emitieron el Auto de Vista SCCI–0183/2018, alejándose de lo expuesto en apelación y de manera totalmente incongruente decidieron revocar el Auto impugnado, sin tomar en cuenta su posición, planteada en el memorial de respuesta al recurso de apelación; basando su decisión solo en lo previsto por el art. 314 del CPC, norma que no podía ser aplicada de manera aislada, ya que además debió tomarse en cuenta el art. 321 del mencionado Código; fallo de segunda instancia que tampoco tiene correlación con los datos del proceso, incurriendo en incongruencia y en una completa falta de fundamentación y motivación.
Del análisis del memorial de acción de amparo constitucional y el escrito de subsanación, se evidencia que el fundamento del mismo tiende a desarrollar una relación de antecedentes respecto a los motivos por los que se suscribió el acuerdo transaccional de 29 de septiembre de 2016, en base al que se interpuso una medida preparatoria de demanda, para establecer una medida cautelar de embargo y/o retención de cuentas, que fue admitida por la Jueza de la causa, pero modificada luego por el Tribunal de Segunda instancia, fundamentando posteriormente, el impetrante de tutela, que el Auto de Vista SCCI–0183/2018 no tiene correlación con los datos del proceso, incurriendo en incongruencia y en una completa falta de fundamentación y motivación pues se hubiese alejado de lo expuesto en apelación y de manera totalmente incongruente decidieron revocar el Auto impugnado, sin tomar en cuenta su posición, planteada en el memorial de respuesta al recurso de apelación; solicitando en su petitorio la nulidad del Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018, solicitud que fue reiterada en su memorial de subsanación de 3 de agosto de 2018; relación de hechos y de derecho que no tiene vinculación con la resolución de la cual se pide se deje sin efecto y cuyo antecedente no se observa en antecedentes, puesto que, el Auto de Vista SCCI–0183/2018, es el que fue emitido en segunda instancia por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De esto, se colige que el peticionante de tutela, incurrió en error al no establecer una relación de causalidad entre los hechos que tiende a cuestionar respecto a la supuesta incongruencia, falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista SCCI–0183/2018 que hubiese lesionado el derecho al debido proceso, en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, igualdad de las partes ante el juez, seguridad jurídica; así como su derecho a la defensa. Empero, en su petitorio de manera reiterada pretende y solicita se deje sin efecto el “Auto de Vista 69 de 19 de marzo de 2018”, que no tiene nada que ver con la Resolución de segunda instancia emitida por las autoridades ahora demandadas, incumpliendo con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que sobre la necesidad de establecer el vínculo de causalidad, estableció que el art. 33 nums. 4, 5 y 8 del CPCo, prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones de defensa, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho, razón por la que, por principio general, el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; toda vez que en base al análisis de los hechos y el derecho, deberá conceder o negar el petitorio formulado; y que si bien sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, dicha situación no acontece en el caso presente, toda vez, que el impetrante de tutela puede plantear nuevamente la acción de amparo constitucional precisando el vínculo de causalidad de los hechos y derecho vulnerados con su petitorio; en el entendido de que éste último elemento o requisito, es el núcleo mismo de la pretensión, que –reiteramos– deberá estar en plena coherencia con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; pues sopesar tal error de causalidad, implicaría dejar de lado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera no podrían conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados y de lo que se pretende dejar sin efecto, para asumir defensa de sus intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- subsidiariedad y de inmediatez
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR