SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S2
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 26511-2018-54-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2018 de 19 de noviembre, cursante a fs. 89 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yuneissy Dayana Aguilar Méndez en representación sin mandato de Gahel Nadim Aguilar Méndez contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 64 a 66, el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2018, el Fiscal de Materia comunicó al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, el inició investigaciones en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; empero, se emitió la Resolución de Aprehensión de 13 del señalado mes y año, por otro delito de estupro pero con una relación de hechos del ilícito de abuso sexual.
El 15 de noviembre de 2018, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad judicial demandada, evaluando los elementos de convicción declaró fundado el incidente de aprehensión ilegal, anulando la indicada Resolución; sin embargo, dispuso su detención preventiva, valorando la resolución de imputación por la presunta comisión del delito de estupro, pese a que la Resolución de aprehensión había sido anulada.
Añade que debe efectuarse una excepción a la subsidiariedad, debido a que el acto denunciado de indebido, lesionó directamente sus derechos a la libertad y al debido proceso, porque valoró un acto afectado de nulidad absoluta que lesiona directamente a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la libertad, a la inocencia, a la igualdad de las partes y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21, 23, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, en la vía reparadora la emisión del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, pero en audiencia señaló que: a) Es evidente que el inicio de investigaciones es por la presunta comisión del delito abuso sexual y la Resolución de imputación formal es por estupro; “…sin embargo, no se puede establecer que por este efecto, la Resolución de imputación formal este viciada de nulidad, no existe ninguna resolución judicial que haya acaso referido que la resolución de imputación formal es nula…” (sic); b) No existe jurisprudencia que establezca conforme lo quiso hacer ver el impetrante de tutela de que por ser la aprehensión nula, es también la resolución de imputación formal nula o la aplicación de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2018 de 19 de noviembre, cursante a fs. 89 y vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su efecto reparador doctrinalmente se activa frente a privaciones arbitrarias, condicionado al agotamiento de los mecanismos intraprocesales de defensa, salvo que no exista control jurisdiccional; 2) De los actuados procesales y del informe de la autoridad demandada, se advierte que el accionante activó el recurso de apelación en la vía ordinaria contra el Auto Interlocutorio que impuso las medidas cautelares; en consecuencia, dicho recurso se encuentra en trámite y pude ser corregido por el superior en grado, en caso de evidenciarse hechos que vulneran derechos; y 3) No es posible que la jurisdicción constitucional, asuma atribuciones que compete a jueces y tribunales ordinarios, que tienen competencia primaria para ejercer el control jurisdiccional del proceso, debiendo agotar previamente la vía específica, idónea, eficiente y oportuna para restituir el derecho que se considera lesionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante “Auto Interlocutorio 545/2018 de 16 de noviembre” el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad judicial demandada-, declaró fundado el incidente de aprehensión ilegal formulado por el ahora accionante y, con relación a la aplicación de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de Gahel Nadim Aguilar Méndez -ahora accionante-. En la misma audiencia, el abogado del imputado formuló recurso de apelación incidental, solicitando la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas; por lo cual, la autoridad judicial dispuso que se tiene presente la impugnación únicamente en relación a la medida impuesta (fs. 84 a 86).
II.2. Mediante Nota con Cite Of. 1071/2018 de 19 de noviembre, la autoridad ahora demandada, remitió antecedentes en grado de apelación a la Resolución 545/2018 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado, emitió el Auto Interlocutorio 545/2018, por el que declaró fundado su incidente de aprehensión ilegal; empero, contradictoriamente, dispuso su detención preventiva. Por lo que, solicita se le conceda la tutela y se disponga en la vía reparadora la emisión del mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, con carácter previo se analizará si el accionante agotó los medios intraprocesales existentes para impugnar el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En similar sentido, cabe señalar que la SC 0080/2010-R[2], de 3 de mayo establece que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente en la SC 0105/2010-R[3] de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus, hoy acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, puesto que de lo contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional y posteriormente la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
El entendimiento que fue reiterado por numerosas Sentencias Constitucionales, entre ellas, las SSCC 0080/2010-R, 0861/2011-R; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2012 y 0548/2018-S2.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 545/2018; mediante el cual, declaró fundado su incidente de aprehensión ilegal y de manera contradictoria, dispuso su detención preventiva; no obstante de ello, previamente se debe analizar si agotó los medios de impugnación existentes.
Así, de acuerdo a lo relatado por el impetrante de tutela, el Fiscal de Materia, informó al Juez ahora demandado el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra el solicitante de tutela; empero, posteriormente, se emitió Resolución de imputación formal contra el mismo por la presunta comisión del delito de estupro, y en la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 15 de noviembre de 2018, el demandante de tutela suscitó un incidente de aprehensión ilegal; por lo cual, la autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 545/2018; mediante el cual, declaró fundado el incidente; sin embargo, con relación a la aplicación de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva del Centro Penitenciario de San Pedro; motivo por el cual, el solicitante de tutela impugnó dicha determinación en audiencia, formulando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, de acuerdo a la Nota con Cite Of. 1071/2018 de 19 de noviembre, fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 19 de noviembre del indicado año (Conclusión II.2.)
En consecuencia, se constata que el impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 545/2018, que fue formulado en la misma audiencia de 15 de noviembre de 2018; por lo que, se evidencia que activó de manera paralela tanto la vía ordinaria, a través del recurso de apelación incidental, respecto a la medida cautelar impuesta, y la vía constitucional impugnando también el indicado Auto Interlocutorio, mediante la presente acción de defensa; consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad; más aún, cuando existe el recurso de apelación, que es el medio idóneo previsto por el indicado art. 251 del CPP, para impugnar una resolución de medidas cautelares, como ocurre en el presente caso.
En ese marco se evidencia; además, que el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, serán los Vocales de dicha Sala los que deberán pronunciarse sobre las denuncias efectuadas contra el Auto Interlocutorio 545/2018, no correspondiendo dicha tarea -se reitera- a la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2018 de 19 de noviembre, cursante a fs. 89 y vta., pronunciada por el Juez de ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por subsidiariedad, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática presentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.4., se señala: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[3]El FJ III.3., se señala: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.”