SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2018 de 19 de noviembre, cursante a fs. 89 y vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su efecto reparador doctrinalmente se activa frente a privaciones arbitrarias, condicionado al agotamiento de los mecanismos intraprocesales de defensa, salvo que no exista control jurisdiccional; 2) De los actuados procesales y del informe de la autoridad demandada, se advierte que el accionante activó el recurso de apelación en la vía ordinaria contra el Auto Interlocutorio que impuso las medidas cautelares; en consecuencia, dicho recurso se encuentra en trámite y pude ser corregido por el superior en grado, en caso de evidenciarse hechos que vulneran derechos; y 3) No es posible que la jurisdicción constitucional, asuma atribuciones que compete a jueces y tribunales ordinarios, que tienen competencia primaria para ejercer el control jurisdiccional del proceso, debiendo agotar previamente la vía específica, idónea, eficiente y oportuna para restituir el derecho que se considera lesionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos