SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S4
Sucre, 10 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25251- 2018-51-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 64 a 66 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Bernardo Salinas Suárez contra Tito Gonzalo Ontiveros Pinto, Gerente General de la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa; y, Mauricio Ignacio Achacollo Canaviri, Jefe de Administración de Parques Recreacionales del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 13 de agosto de 2018, cursantes de fs. 12 a 13 y vta.; y, 16 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato administrativo EMAVRA CAAP/08/2017 de 31 de mayo con la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa (EMAVRA) del departamento de Cochabamba, se adjudicó el espacio de un snack-confitería ubicado en el parque “Tobogán”, con una duración de un año calendario a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 1 de junio de 2018.
Manifestó que al día siguiente de la conclusión del contrato, –sábado 2 de junio de 2018– se apersonó al snack-confitería, a efectos de retirar sus pertenencias y devolver a la empresa “Embotelladoras Bolivianas Unidas” (EMBOL) S.A., el refrigerador que le habían prestado, pero se encontró con un candado en la puerta, que le impedía tener acceso al mismo y poder sacar sus enseres, no teniendo conocimiento de cual el motivo de dicha determinación.
Una vez realizada las indagaciones necesarias, tomó conocimiento que el único que podía autorizar el retiro del candado era el señor Mauricio Ignacio Achacollo Canaviri, Jefe de Administración de Parques Recreacionales de la empresa EMAVRA –hoy demandado–, a quien mediante “…nota con fecha 17 de julio del 2018…” (sic), solicitó pueda ser retirado el candado a efectos de sacar sus pertenencias y el equipo prestado de la empresa EMBOL, no habiendo obtenido una respuesta favorable al respecto.
Ante dicha eventualidad, mediante llamada telefónica que pudo contactarse con el mencionado, quien le comunicó que fue su persona la que dio la orden del cerramiento del lugar, con el objeto de impedir que sean retiradas sus cosas hasta que haga efectivo el pago de los alquileres pendientes, asumiendo con dicha determinación medidas de hecho que lesionaron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la dignidad, citando al efecto los arts. 8, 46.I, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que en el día, sea retirado el candado que tiene obstaculizando el ingreso al snack-confitería, para poder sacar sus pertenencias y herramientas de trabajo; así como proceder a la devolución del referido ambiente .
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 22 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 63, en presencia de la parte peticionante de tutela, asistido de su abogado y de las representantes legales -abogadas- de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y manifestó que hasta la fecha continúa con candado el snack-confitería, habiendo los demandados con estos actos, asumido medidas de hecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Tito Gonzalo Ontiveros Pinto, Gerente General de la empresa EMAVRA, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito con fecha de presentación de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 56 a 62 vta., señaló que los aspectos que determinaría un rechazo in limine de la acción de amparo, fueron los siguientes: a) No se cumplió con los requisitos básicos de admisibilidad establecidos en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse simplemente enumerado los derechos supuestamente vulnerados, sin señalar cual fuel la conducta que implicó la lesión a cada uno de ellos; b) El impetrante de tutela, solicitó la devolución de sus pertenencias y herramientas de trabajo, sin adjuntar documento alguno que justifique lo aseverado; c) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; toda vez que la nota de “…17 de julio de 2018…” (sic), presentado por el peticionante de tutela, no se respondió hasta el momento, debido a que aún se encuentran recepcionando informes para así poder emitir el criterio legal correspondiente, invocándose lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, referido a la “Obligación de Resolver y Silencio Administrativo”; con lo señalado, se podría constatar “…que ni siquiera se agotó la instancia administrativa interna, mucho menos se agotó la vía contenciosa administrativa que corresponde…” (sic), por ser un contrato administrativo; d) El accionante no acreditó su derecho propietario sobre algún bien que estaría siendo restringido por su parte; e) No existe relación laboral con el ahora impetrante de tutela; f) En la acción de amparo constitucional, simplemente se nombró los derechos que supuestamente fueron lesionados; g) La prueba consistente en un cd que contiene un audio de la conversación que se mantuvo con Mauricio Ignacio Achacollo Canaviri carece de legalidad; y, h) Según el informe EMAVRA/DAF/EIT/LAT/2018/056-DAF de 13 de agosto, se comunicó que el ahora impetrante de tutela no pagó el canon por concepto de alquileres desde el mes de octubre de 2017 y que solicitó la condenación de dichos pagos al haber realizado algunos arreglos, sin tomar en cuenta que dichas controversias deberían ser dilucidadas en un proceso contencioso.
Mauricio Ignacio Achacollo Canaviri, Jefe de Administración de Parques Recreacionales de la empresa EMAVRA, no presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, determinando el cese de la acción de hecho, permitiendo que el accionante pueda sacar sus pertenencias y herramientas de trabajo del snack-confitería, bajo inventario, determinación asumida en base de los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que las partes suscribieron un contrato administrativo de adjudicación de un sitio de espacio de snack-confitería en el parque “Tobogán” con una duración de un año calendario, contando con libre acceso al mismo, y teniendo el ahora impetrante de tutela, utensilios en su interior, incluso un refrigerador perteneciente a la empresa EMBOL S.A. no habiéndose hecho constar en el referido documento contractual, que la entidad adjudicante tenía la facultad de colocar candados ante el incumplimiento de la contraprestación asumida por el uso y disfrute del sitio, más al contrario, dicho instrumento señalaba las causales de resolución del mismo; 2) No obstante que el peticionante de tutela, requirió le sea permitido el acceso al snack a efectos de sacar sus herramientas y devolver el refrigerador prestado, la parte demandada tomó medidas de hecho, colocando un candado y evitando su ingreso, hasta que le sea cancelada las mensualidades impagas; y, 3) El impedir la entrada al snack, evidentemente se lesionó el derecho al trabajo; toda vez que, los enseres que se encuentran en su interior constituyen instrumentos de labor.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE UN SITIO DE “UN ESPACIO DE SNACK-CONFITERIA” EN EL PARQUE TOBOGAN, EMAVRA CAAP/08/2017 de 31 de mayo, con un periodo de duración de un año, concluyendo el mismo, el 1 de junio de 2018, suscrito entre la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa (EMAVRA) del departamento de Cochabamba y Sergio Bernardo Salinas Suárez -hoy accionante-, a efectos de realizar mejoras y reparaciones; “Colocado de Cortinas metálicas de seguridad en las barras de atención; Colocado de una puerta de ingreso; Colocado de azulejos y lavaplatos; colocado de piso; Instalaciones de 2 o 4 cámaras de seguridad; Reparación de la puerta que da hacia la avenida; Instalación de teléfonos celulares públicos” (sic) (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante nota de 18 de julio del 2018, el impetrante de tutela, puso en conocimiento de la entidad demandada, los inconvenientes que sufrió en el espacio que le fue adjudicado y que si bien realizó mejoras en dicho ambiente, no obtuvo ningún beneficio del mismo, solicitando se le condonen los pagos por los alquileres faltantes (fs. 33 y vta.).
II.3. Por informe de 31 de julio del referido año, la responsable de parques de EMAVRA, comunicó a la asesora legal de dicha entidad, que desde el 3 de marzo de 2018, el snack se encontraba cerrado (fs. 34).
II.4. A través del Informe EMAVRA/DAF/EIT/LAT/2018/056-DAF de 13 de agosto con referencia “…CONSECIONARIO SERGIO BERNARDO SALINAS SUAREZ PARQUE TOBOGAN ESPACIO SNACK CONFITERIA” (sic), la Encargada Función 5 de la empresa EMAVRA, puso en conocimiento al Director Administrativo Financiero a.i. de la mencionada institución, “…que el adjudicatario pago sus mensualidades desde el mes de junio hasta el mes de septiembre de la gestión 2017” (sic) (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la dignidad; puesto que, como consecuencia de la adjudicación de un espacio destinado para el snack-confitería, situado en el parque “Tobogan”, inició una relación contractual con EMAVRA; es así que al vencimiento del contrato, el 1 de junio de 2018; cuando se disponía a retirar sus pertenencias, entre ellas, enseres, herramientas de trabajo y un refrigerador que tenía en el lugar, prestado por la empresa EMBOL S.A., descubrió que la puerta de entrada había sido cerrada con candado, impidiendo su acceso, bajo el argumento que no había cumplido con el pago del canon de alquiler.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del amparo constitucional y las medidas de hecho en relación a arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales
Conforme lo previsto por los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en tal sentido, teniendo esta acción tutelar naturaleza subsidiaria, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del CPCo, que prohíbe su procedencia cuando “…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”; y solo es posible, prescindir de dicho requisito, cuando la tutela resulte tardía o exista peligro de daño irreparable e irremediable o para el caso de medidas de hecho.
En ese sentido, la justicia constitucional, respecto a lo que se entiende por medidas de hecho, en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, respecto al uso de medidas o vías de hecho en relación a arrendamiento relacionado al derecho al trabajo, en la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, se manifestó que la: “...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo‛‟ (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, respecto a la tramitación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre señaló que: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis alega el accionante que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, dado que, habiéndose adjudicado por un periodo de un año, un espacio destinado a un snack-confitería ubicado en el parque “Tobogán” de la ciudad de Cochabamba; inició una relación contractual con el precitado en su calidad de Gerente General de EMAVRA, es así que a la finalización del citado contrato, el 1 de junio de 2018, cuando se aprestaba a retirar sus pertenencias del mismo, entre ellas, enseres, elementos de trabajo y un refrigerador que le había prestado la empresa EMBOL S.A., descubrió que la puerta de entrada había sido clausurada porque le pusieron un candado para impedir su acceso, bajo el argumento de falta de pago el canon de alquiler; medida que considera asumida como vías de hecho.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se acredita lo siguiente: i) El impetrante de tutela se adjudicó un espacio en el snack-confitería, situado en el lugar referido, a efectos de realizar el colocado de cortinas metálicas de seguridad en las barras de atención, de azulejos y lavaplatos, de pisos, de dos o cuatro cámaras de seguridad, de teléfonos celulares públicos y una puerta de ingreso, así como la reparación de otra, todas en el citado parque; fin para el cual, suscribió un contrato administrativo de adjudicación de un sitio “un espacio de snack-confitería” con la empresa EMAVRA, cuya vigencia correspondía del 1 de junio de 2017 al 1 de junio de 2018, estipulándose como canon de alquiler mensual, la suma de Bs1 400.- (mil cuatrocientos bolivianos); y, ii) Al día de la fecha de finalización del periodo contractual, el precitado, se apersonó al lugar, a efectos de retirar sus enseres, herramientas de trabajo y un refrigerador prestado por la empresa EMBOL S.A., empero se sorprendió al descubrir que la puerta de ingreso había sido clausurada con un candado que le impedía acceder al mismo.
Dicho ello y antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde recordar que, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la utilización de vías de hecho o justicia por mano propia, mediante actos arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales o procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, aprovechando o abusando del poder que se detenta frente al agraviado, casos en los cuales, no obstante existan otros medios legales al alcance de los demandados, la tutela brindada por la acción de amparo constitucional, debe ser inmediata por la naturaleza de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vulnerados, que requieren de una tutela pronta y oportuna.
En ese orden, analizando los supuestos fácticos de la presente demanda, es posible advertir, según señala el accionante, que la autoridad demandada impidió su ingreso al espacio destinado a snack-confitería, que un año antes había sido adjudicado por aquel, y por ende, incluso, una vez vencido el plazo contractual, le imposibilitó retirar sus enseres personales, así como sus herramientas de trabajo y un refrigerador prestado; al haber colocado un candado en la puerta de ingreso al citado lugar; extremos que a más de haber sido relatados por el denunciante, se acreditaron también, de un lado, por el informe de 31 de julio de 2018, evacuado por el Responsable de Parques de EMAVRA, en el que se sostuvo que el snack-confitería se encontraba cerrado; y de otro lado, en virtud a lo señalado por el demandado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, afirmó lo siguiente: “…evidentemente se puso un candado en dicho snack toda vez que el accionante adeudaría el alquiler del mismo, siendo este el modo de proceder en estos casos.” (sic); en consecuencia, se encuentra acreditada la medida de hecho cometida contra el impetrante de tutela, a quien se le impidió la entrada al lugar donde se encuentran sus enseres personales y herramientas de trabajo ante la supuesta falta de pago de alquileres; cuando no resulta posible que ningún particular ni autoridad pública, pueda a título de hacer efectivo el pago de arrendamientos, privar del acceso a los bienes de propiedad de una persona, menos cuando éstas sirven para el cumplimiento de las actividades laborales, como un medio de coerción, puesto que ello implica, un ejercicio abusivo y arbitrario que viola sus derechos; al prescindir de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Del análisis precedentemente realizado, se advierte que el peticionante de tutela fue impedido de acceder al ambiente snack-confitería que le fue adjudicado un año antes, para poder retirar sus pertenencias y el refrigerador que le fue prestado por la empresa EMBOL S.A., por supuesto impago del canon de alquiler mensual; no obstante, que se halla proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, la justicia por vías de hecho o mano propia, como pretendió la parte demandada, en vulneración de los derechos constitucionales del accionante, correspondiendo por lo tanto, concederse la tutela.
Finalmente, cabe hacer notar que, con relación a la supuesta existencia de deudas por concepto de alquileres impagos por parte del accionante, cabe resaltar que es un extremo que deberá ser dilucidado por las instancias legales ordinarias adecuadas, dado que la jurisdicción constitucional no cuenta con dicha competitividad; por lo que no corresponde su consideración vía acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez garantías, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO