SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, remita en el día la apelación restringida al Tribunal de alzada; b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie proceso disciplinario correspondiente y se realice la auditoria jurídica del “…caso MP c/Edgar Sancallo…” (sic); y, c) Se envíe antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, sea con responsabilidad al no ser excusable su accionar.

Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- en audiencia señaló que:   a) Sin ser reiterativo respecto a lo vertido por la Jueza, puntualiza dos aspectos, el primero referido a la deficiente actuación de la Secretaria Abogado, no solamente en el presente caso sino en varios, promoviendo acciones de diferentes tipos; b) Desconocía respecto a que no se hubieran remitido apelaciones incidentales; por lo que, no le corresponde responsabilidad alguna al respecto; c) Refiere que el abogado de la defensa no tomó en cuenta los diferentes tramites que se desarrollaron durante el transcurso del juicio, hasta la fecha en que se dispuso la remisión de la apelación al Tribunal de alzada con el auto de “julio de 2018”, solicitando en dos oportunidades cesación a la detención preventiva, aspectos que en su trámite lógicamente demora tiempos hábiles; d) Por otro lado, el abogado de la defensa entorpece la remisión del trámite de la apelación con diferentes solicitudes, desde fotocopias simples hasta solicitudes de medidas cautelares; y, e) Por ultimo refiere que la apelación restringida es un trámite que está establecido en el art. 407 y ss. del CPP, y es objeto de una meticulosa remisión por parte del Tribunal superior, razón por la cual una mala remisión podría generar mayor retardo de justicia; por lo que, a su criterio es todavía un término prudente a efectos de que pueda considerarse su remisión, máxime si este ya fue ordenado y únicamente está pendiente una notificación, solicitando en consecuencia el rechazo de la acción de libertad.

           La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al procesamiento indebido, ha señalado que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, esa protección puede ser materializada a través de la acción de libertad, cuando se presente en forma concurrente dos presupuestos: a) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

           En el caso de autos las omisiones que denuncia el hoy accionante sobre la falta de remisión de la apelación restringida presentada contra la Sentencia Condenatoria, se constituyen en presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; por cuanto, no son la causa directa de la restricción de ese su derecho, verificándose que no se subsume al primer presupuesto jurisprudencial antes mencionado; toda vez que, la restricción a la libertad no cesará por efecto inmediato por la simple remisión de la apelación restringida interpuesta, razón por la cual no se cumple con el primer presupuesto.

           En este mismo sentido, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se evidencia que el prenombrado formó parte activa del proceso y asumió defensa en el mismo, incluso presentó recurso de apelación restringida; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección del debido proceso vía acción de libertad.