SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Por otra parte, conforme a lo desarrollado en la SCP 0749/2018-S4, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se compone de tres elementos que garantizan su ejerció pleno: a) Prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; b) Prohibición de disminuir sus derechos sociales; y, c) Imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; elementos que aseguran que los trabajadores que ejercen la representación sindical no sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos laborales, perseguidos o privados de su libertad, sin causa justa establecida previamente por autoridad competente, lo que deriva en que toda medida adoptada por el empleador, tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales, no sea ejecutada sin autorización judicial dictada de conformidad a lo previsto por el DL 038, elevado a rango de ley 3352.
Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte patronal no observe las normas antes señaladas y proceda a la desvinculación de los dirigentes sindicales, estos podrán acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando el hecho; instancia que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894, previa verificación, emitirá una conminatoria disponiendo que la parte empleadora, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, restituya los derechos laborales que les fueron afectados; decisión que es de cumplimiento obligatorio e inmediato para el empleador, quien, de considerarlo necesario, podrá impugnarla a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
No obstante, cuando el empleador no de cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, el afectado se encuentra facultado, sin más trámite, de interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador; jurisdicción que de comprobar el incumplimiento de la conminatoria, concederá la tutela y ordenará su inmediato acatamiento; protección que poseerá carácter provisional, entre tanto el empleador agote los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé.
En el caso objeto de análisis, conforme evidencian los antecedentes procesales adjuntos a la demanda y de acuerdo a la Conclusión II.8 del presente fallo Constitucional, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART 51-VI-C.P.E/DL 038/DS 29539/DS 0495 RAAM/ 018/2018, ordenando a la empresa HORMIPRET S.R.L., –ahora demandada–, a restituir al peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaban antes de la desvinculación, así como a proceder al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, al haber acreditado este su calidad de dirigente sindical de la F.D.T.F.L.P.
Sin embargo, conforme evidencia el Informe V-153, elaborado por Patricia Serrano Aguilar, Inspectora Departamental de Trabajo de La Paz, indicó que se apersonó a la empresa demandada HORMIPRET S.R.L., misma que no dio cumplimiento a lo establecido en la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART 51-VI-C.P.E/DL 038/DS 29539/DS 0495 RAAM/ 018/2018, abriéndose para el trabajador sindicalizado, en caso de renuencia, la posibilidad de acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para que esta jurisdicción, evidenciando el incumplimiento de la conminatoria, conceda la tutela y ordene a la parte demandada a acatar lo resuelto de forma inmediata; la tutela que será concedida en forma provisional, pudiendo el empleador, impugnar lo decidido en la instancia administrativa laboral a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee.
En este contexto, al existir en el presente caso una Conminatoria de Reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que ordenó a HORMIPRET S.R.L., restituir al accionante a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que no fue debidamente acatada hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo concederse la tutela impetrada, ordenando su inmediato cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y fuero de los dirigentes sindicales
- III.2. Cumplimiento obligatorio de las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de los derechos laborales de los dirigentes sindicales
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- provisional
- CONFIRMAR
- 2°