SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2006, conjuntamente con sus colegas, crearon el Sindicato de Trabajadores HORMIPRET S.R.L., ante el atropello que recibían por parte de la empresa ahora demandada, teniendo un directorio renovable cada año, siendo elegido como dirigente en el cargo de Secretario General el 2013, fungiendo como tal hasta el 26 de noviembre de 2017, fecha en la que se eligió un nuevo directorio a la cabeza de Juan Pedro Ajata.

Los trabajadores de la empresa hoy demandada, incluyendo su persona, pertenecen al sector productivo y como sindicato se encuentran afiliados a la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.), lo que les permitió conseguir muchos beneficios laborales como el trabajo digno, pago de horas extras, bono de antigüedad entre otros.

Posteriormente fue parte del frente F.U.S.I.L., el cual participó de las elecciones realizadas el 27 de agosto de 2017, siendo elegidos por voto resolutivo como dirigentes de la F.D.T.F.L.P., ocupando su persona el cargo de Secretario de Deportes, comenzando su fuero sindical el 27 de agosto del referido año; empero, extrañamente apareció un grupo de trabajadores con una Resolución Ministerial (RM) 752/17 de 24 de agosto de 2017, existiendo dos directorios, ante todo ello hubo una lucha interna por tomar la dirección de la citada Federación al extremo de ser intervenida por la Policía Boliviana, dicha contienda duró hasta diciembre de 2017, retornando a su fuente laboral el 17 del mismo mes y año, momento en el que tomó conocimiento de que fue despedido de su fuente laboral, bajo el argumento de que su persona ya no era parte del Directorio de la F.D.T.F. L.P.; por lo que, considerando que el fuero para dirigentes establecido en el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), no le otorgaba la facultad de ausentarse de sus actividades laborales, acumulando seis días continuos de inasistencia determinado en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y la SC “0479/2006”, sobre el abandono de funciones, se dio por finalizada la relación laboral. En esas circunstancias, se constituyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a demandar su reincorporación, librándose la citación única el 5 de enero de 2018, para la audiencia de consideración de reincorporación y que se llevó a cabo el 16 del citado mes y año, a la que la empresa no asistió, elevando el Inspector de la referida instancia administrativa, informe MTEPS/JDTLP/INF 159/18 de 18 de igual mes y año, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, autoridad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART 51-VI-C.P.E/DL 038/DS 29539/DS 0495 RAAM/ 018/2018 de 26 de enero, disponiendo que la empresa demandada proceda con su inmediata restitución a su fuente laboral, por contar con Fuero Sindical, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, determinación que no obstante haber sido notificada el 5 de febrero del referido año, fue incumplida por la empresa demandada, conforme verificó por Patricia Serrano Aguilar, Inspectora de Trabajo dependiente de la instancia administrativa señalada.