SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2006, conjuntamente con sus colegas, crearon el Sindicato de Trabajadores HORMIPRET S.R.L., ante el atropello que recibían por parte de la empresa ahora demandada, teniendo un directorio renovable cada año, siendo elegido como dirigente en el cargo de Secretario General el 2013, fungiendo como tal hasta el 26 de noviembre de 2017, fecha en la que se eligió un nuevo directorio a la cabeza de Juan Pedro Ajata.
Los trabajadores de la empresa hoy demandada, incluyendo su persona, pertenecen al sector productivo y como sindicato se encuentran afiliados a la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.), lo que les permitió conseguir muchos beneficios laborales como el trabajo digno, pago de horas extras, bono de antigüedad entre otros.
Posteriormente fue parte del frente F.U.S.I.L., el cual participó de las elecciones realizadas el 27 de agosto de 2017, siendo elegidos por voto resolutivo como dirigentes de la F.D.T.F.L.P., ocupando su persona el cargo de Secretario de Deportes, comenzando su fuero sindical el 27 de agosto del referido año; empero, extrañamente apareció un grupo de trabajadores con una Resolución Ministerial (RM) 752/17 de 24 de agosto de 2017, existiendo dos directorios, ante todo ello hubo una lucha interna por tomar la dirección de la citada Federación al extremo de ser intervenida por la Policía Boliviana, dicha contienda duró hasta diciembre de 2017, retornando a su fuente laboral el 17 del mismo mes y año, momento en el que tomó conocimiento de que fue despedido de su fuente laboral, bajo el argumento de que su persona ya no era parte del Directorio de la F.D.T.F. L.P.; por lo que, considerando que el fuero para dirigentes establecido en el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), no le otorgaba la facultad de ausentarse de sus actividades laborales, acumulando seis días continuos de inasistencia determinado en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y la SC “0479/2006”, sobre el abandono de funciones, se dio por finalizada la relación laboral. En esas circunstancias, se constituyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a demandar su reincorporación, librándose la citación única el 5 de enero de 2018, para la audiencia de consideración de reincorporación y que se llevó a cabo el 16 del citado mes y año, a la que la empresa no asistió, elevando el Inspector de la referida instancia administrativa, informe MTEPS/JDTLP/INF 159/18 de 18 de igual mes y año, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, autoridad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART 51-VI-C.P.E/DL 038/DS 29539/DS 0495 RAAM/ 018/2018 de 26 de enero, disponiendo que la empresa demandada proceda con su inmediata restitución a su fuente laboral, por contar con Fuero Sindical, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, determinación que no obstante haber sido notificada el 5 de febrero del referido año, fue incumplida por la empresa demandada, conforme verificó por Patricia Serrano Aguilar, Inspectora de Trabajo dependiente de la instancia administrativa señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y fuero de los dirigentes sindicales
- III.2. Cumplimiento obligatorio de las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de los derechos laborales de los dirigentes sindicales
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- provisional
- CONFIRMAR
- 2°