SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a un salario digno, a la seguridad social y a la organización sindical; toda vez que, fue despedido sin causa justificada de su fuente laboral por la empresa HORMIPRET S.R.L., sin considerar que goza de fuero sindical; por lo que, acudió a la Jefatura de Trabajo Departamental de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART 51-VI-C.P.E/DL 038/DS 29539/DS 0495 RAAM/ 018/2018, disponiendo su restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, determinación que dicha empresa –ahora demandada– se negó a cumplir conforme se evidencia en el informe Informe V-153, emitido por Patricia Serrano Aguilar, Inspectora Departamental de Trabajo de La Paz.

De acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 51 de la CPE, consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, que se configura como una modalidad del derecho a la asociación, pues este materializa a su vez la libre voluntad o disposición de aquellos para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y unifiquen en defensa de intereses comunes a su profesión u oficio, sin que para ello deba mediar autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

Bajo esta comprensión, es preciso que el derecho de asociación sindical sea considerado de manera integrada a la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, refundado el 9 de febrero de 2009, sobre la base axiomática y normativa del nuevo texto constitucional, que lo reconoce como pluralista y participativo, sustentado además en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humana, que reconoce y protege las libertades básicas del hombre; lo que conlleva a asumir que la libertad de asociarse en sindicatos, no puede concebirse como otra cosa que la proyección de otros derechos humanos como el de expresión, pensamiento y reunión, que tienen como finalidad materializar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de sus miembros, lo que sin duda se constituye en el punto de partida para la participación política en sociedad.

En este contexto y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, refiere que el Estado protege el derecho a la libre asociación sindical como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos tal como lo determina el art. 51.VI de la Ley Fundamental, que consagra el derecho al fuero de los dirigentes sindicales, proscribiendo su despido hasta un año después de la finalización de su gestión, así como la disminución de sus derechos sociales y la persecución o privación de su libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; es decir, las directivas de estas organizaciones, cuentan con protección constitucional reforzada; toda vez que, al ser los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador en favor de los trabajadores asociados, pueden ser objeto de eventuales discriminaciones y despidos; consecuentemente, la garantía foral, tiene por objetivo que los dirigentes sindicales puedan ejecutar con plena libertad las funciones que les fueron asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias de la parte patronal; lo contrario conllevaría que el ejercicio pleno de la actividad sindical devenga en ilusoria, debido a que se haría evidente la posición dominante del empleador frente al empleado.

Entonces, la relevancia de la figura del fuero sindical, se encuentra directa e inescindiblemente ligada a la protección especial que la Norma Suprema que establece para las organizaciones sindicales, en el entendido de que éstas se encuentran a cargo de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, constituyéndose en una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete en el desarrollo normal de sus actividades; razón por la cual, esta garantía se otorga a los dirigentes de la organización, para que no sean objeto de despido, movimiento o desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, como medios o mecanismos coactivos del empleador destinados a impedir la consecución de sus fines.