SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.1. Derecho a la asociación sindical y fuero de los dirigentes sindicales
La SCP 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, refiriéndose al derecho a la asociación sindical y al fuero, estableció que: “En el marco de la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico y sustentado en los axiomas de, respeto, armonía y solidaridad, que persiguen reconocer y proteger los derechos fundamentales, resulta lógico que se garantice la libertad de asociación sindical, que no implica otra cosa que la materialización de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de pensamiento, de reunión y de asociación, que permiten a sus miembros participar en la toma de decisiones respecto a los asuntos relativos a los intereses comunes de los asociados, lo que a su vez constituye un punto de partida para la participación política en sociedad.
Refiriéndose al derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional de Colombia, estableció que éste: ‘…es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.
Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.
Entendimiento del cual se infiere que el derecho de asociación sindical comprende la noción básica que implica la libertad sindical, la que a su vez exacerba la esencia del primero, en lo respecta a la facultad de los trabajadores de crear organizaciones que son ajenas a toda intervención, restricción u omisión, del empleador o del Estado; lo que necesariamente conlleva la atribución de autoconformarse y autoregularse en base a las normas y reglas internas de organización a las que se sujetan sus integrantes, sin más limitaciones que aquellas que les impone el ordenamiento jurídico del Estado y los principios que regulan la sana convivencia y el ejercicio de la democracia.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
En el ámbito normativo internacional, al cual se halla sujeto el Estado Boliviano por mandato del art. 410 con relación al 256 y 13.IV constitucionales, resulta necesario resaltar los Convenios Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 87 y Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 98 de la OIT, que defienden la libertad y actividad sindical y que merecieron la calificación de “convenios esenciales” la Cumbre de Copenhague.
El referido Convenio 98, respecto a la aplicación de los principios de sindicalización, establece que los trabajadores sindicalizados deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad de asociación en relación con el empleo, así como también la urgente necesidad de proteger a los trabajadores aforados contra todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie a un sindicato; en este contexto, el art. 1 del mencionado Convenio 98, establece:
El mismo Convenio consagra también la protección al trabajador respecto a todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical, disponiendo al respecto en su art. 2, que ‘Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”; disposición convencional que concuerda con el art. 8 inciso c) del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que los Estados Parte se comprometen a garantizar: “El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos’.
Ahora bien, a efectos de amparar el derecho de asociación sindical, el art. 51.VI de la CPE, constitucionaliza la figura del fuero sindical con el objeto principal de proteger a la organización, destinado de manera colateral, a resguardar la estabilidad laboral de sus dirigentes, y cuyo concepto y finalidad fueron establecidos por la SCP 0111/2014 de 10 de enero, que señaló lo siguiente: ‘…Guillermo Cabanellas, establece que es ‘la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa’. Y el mismo autor, agrega que: El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical’.
Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al “conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones’, y finaliza señalando que: ‘es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial’.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, aunque para estos últimos puede admitirse un grado superior de protección, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.
Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’.
De dicho entendimiento, se infiere que esta figura se constituye en una garantía de los derechos de asociación y libertad sindical, antes que de la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado; es decir, que el fuero garantiza a quienes ostentan la representación sindical, que no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos de trabajo aún dentro de la misma empresa, ni sometidos a persecución o privación de libertad sin justa causa, a fin de que puedan realizar libremente sus acciones en beneficio de los trabajadores y sin temor a represalias patronales, lo que impide al empleador interferir indebidamente en el desarrollo de la actividad sindical legítima que la Constitución Política del Estado reconoce en favor de los sindicatos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la asociación sindical y fuero de los dirigentes sindicales
- III.2. Cumplimiento obligatorio de las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de los derechos laborales de los dirigentes sindicales
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- provisional
- CONFIRMAR
- 2°