SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.1.  Derecho a la asociación sindical y fuero de los dirigentes sindicales

La SCP 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, refiriéndose al derecho a la asociación sindical y al fuero, estableció que: “En el marco de la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico y sustentado en los axiomas de, respeto, armonía y solidaridad, que persiguen reconocer y proteger los derechos fundamentales, resulta lógico que se garantice la libertad de asociación sindical, que no implica otra cosa que la materialización de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de pensamiento, de reunión y de asociación, que permiten a sus miembros participar en la toma de decisiones respecto a los asuntos relativos a los intereses comunes de los asociados, lo que a su vez constituye un punto de partida para la participación política en sociedad.

Refiriéndose al derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional de Colombia, estableció que éste: …es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.

Entendimiento del cual se infiere que el derecho de asociación sindical comprende la noción básica que implica la libertad sindical, la que a su vez exacerba la esencia del primero, en lo respecta a la facultad de los trabajadores de crear organizaciones que son ajenas a toda intervención, restricción u omisión, del empleador o del Estado; lo que necesariamente conlleva la atribución de autoconformarse y autoregularse en base a las normas y reglas internas de organización a las que se sujetan sus integrantes, sin más limitaciones que aquellas que les impone el ordenamiento jurídico del Estado y los principios que regulan la sana convivencia y el ejercicio de la democracia.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

En el ámbito normativo internacional, al cual se halla sujeto el Estado Boliviano por mandato del art. 410 con relación al 256 y 13.IV constitucionales, resulta necesario resaltar los Convenios Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 87 y Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 98 de la OIT, que defienden la libertad y actividad sindical y que merecieron la calificación de “convenios esenciales” la Cumbre de Copenhague.

El referido Convenio 98, respecto a la aplicación de los principios de sindicalización, establece que los trabajadores sindicalizados deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad de asociación en relación con el empleo, así como también la urgente necesidad de proteger a los trabajadores aforados contra todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie a un sindicato; en este contexto, el art. 1 del mencionado Convenio 98, establece:

El mismo Convenio consagra también la protección al trabajador respecto a todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical, disponiendo al respecto en su art. 2, que ‘Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”; disposición convencional que concuerda con el art. 8 inciso c) del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que los Estados Parte se comprometen a garantizar: “El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos’.

Ahora bien, a efectos de amparar el derecho de asociación sindical, el art. 51.VI de la CPE, constitucionaliza la figura del fuero sindical con el objeto principal de proteger a la organización, destinado de manera colateral, a resguardar la estabilidad laboral de sus dirigentes, y cuyo concepto y finalidad fueron establecidos por la SCP 0111/2014 de 10 de enero, que señaló lo siguiente: …Guillermo Cabanellas, establece que es ‘la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa’. Y el mismo autor, agrega que: El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical’.

Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al “conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones’, y finaliza señalando que: ‘es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial’.

El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, aunque para estos últimos puede admitirse un grado superior de protección, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.

Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’.

De dicho entendimiento, se infiere que esta figura se constituye en una garantía de los derechos de asociación y libertad sindical, antes que de la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado; es decir, que el fuero garantiza a quienes ostentan la representación sindical, que no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos de trabajo aún dentro de la misma empresa, ni sometidos a persecución o privación de libertad sin justa causa, a fin de que puedan realizar libremente sus acciones en beneficio de los trabajadores y sin temor a represalias patronales, lo que impide al empleador interferir indebidamente en el desarrollo de la actividad sindical legítima que la Constitución Política del Estado reconoce en favor de los sindicatos”.