SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Leticia Muñoz Daza, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Verónica Beatris Miranda Huanca y Herbert Torrejon Siñani –no cursa firma de este último nombrado–, Fiscales de Materia, por informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 49 y vta., y en audiencia refirieron que: 1) Se emitió la Resolución de rechazo porque en el cuaderno de investigaciones no se contaban con valoraciones psicológicas que pueda sustentar lo denunciado con relación a la violencia psicológica; toda vez que, de manera clara la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, estableció cuándo se considera violencia psicológica ya que conforme a lo determinado en el art. 7.3 de la citada Ley “…Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio…” (sic). Es en base a estos elementos constitutivos que, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo 840/2018 de 4 de septiembre, puesto que es clara la ley al señalar que debe demostrarse efectivamente el daño psicológico y que el mismo se está produciendo por su agresor; sin embargo, no demostró cómo podría suceder aquello, si la misma accionante refiere que su agresor se encuentra en Bélgica; asimismo las medidas de protección emitidas por la Fiscalía General del Estado mediante la UPAVT, no fue en el caso LPZ 1805771, sino en otro muy distinto, aspectos por los cuales genera confusión por parte de la peticionante de tutela, quien manifestó que por intermedio de terceras personas le estarían amedrentando su hermano Nelson Estrada Iturri; se debe considerar que el art. 304 del CPP, es claro al señalar quien debe resolver la objeción a la Resolución de Rechazo es la autoridad Jerárquica del Ministerio Público en ese sentido no puede interponerse la presente acción de libertad cuando no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Se conminó a Hebert Torrejón Siñani, Fiscal de Materia titular de la causa –ahora codemandado–, para que remita los actuados procesales al superior jerárquico, en ese sentido el 25 de septiembre del citado año , realizó el oficio correspondiente; empero, conforme al informe remitido por la asistente legal Lucía Sirpa Mamani, quien debió remitir el cuaderno de investigación, a la Fiscalía Departamental de La Paz, no lo hizo, por las diversas observaciones que se realizaron en ventanilla de “jerárquicas” porque no estaba la resolución cargada en el sistema i4p, por la foliación, si bien la responsabilidad es compartida; sin embargo, se delegan funciones, en ese sentido la asistente legal estaba a cargo de dicho cuaderno, estando en poder de esa funcionaria desde la fecha señalada; 3) La presente acción de libertad no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la impetrante de tutela en ningún momento acudió ante la Jueza contralora de garantías, quebrantándose con ello dicho principio; y, 4) La SCP 0185/2013 de 27 de febrero, en cuanto al debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, estableció que cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad de la accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso, deberán ser reclamadas a través de medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico procesal, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión se activa la tutela de acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- REVOCAR