SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.2.
Posteriormente en el referido proceso, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo, ante ello, la peticionante de tutela formuló objeción en contra de la misma el 18 de septiembre de 2018; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad −19 de noviembre del citado año−, no fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz para que emita la resolución jerárquica, que a decir de la impetrante de tutela dicha dilación afectaría su derecho a la vida; toda vez que, en virtud a la emisión del rechazo a la denuncia, las medidas de protección a su favor fueron suspendidas.
En ese sentido, si bien se constata que dentro del aludido proceso penal, la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado dispuso medidas de protección a favor de la accionante en calidad de víctima, consistentes en protección policial para su traslado a fin de cumplir con las diligencias administrativas y/o judiciales, así como custodio policial en el domicilio de la víctima, se advierte que dichas medidas fueron otorgadas por un tiempo determinado, tal como se desprende de la propia Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 097/2018 (Conclusión II.2), misma que expresamente dispone en su parte resolutiva que las medidas allí dispuestas –ya mencionadas supra–, serian por el tiempo de dos meses.
Extremo que resultó de conocimiento de la parte peticionante de tutela, tal como se desprende de la respuesta dada al Tribunal de garantías, cuando en audiencia pública de acción de libertad se le indagó sobre la vigencia y eventual prórroga de las medidas de protección dispuestas, y el abogado de la ahora impetrante de tutela señaló que las mismas son dispuestas por fechas específicas, a lo que debe añadirse la regulación expresa de la Ley 458 de Protección de Denunciantes y Testigos, que en su art. 5.3 concordante con el art. 6.1, establecen que las medidas de protección pueden ser dispuestas incluso después de finalizado el proceso.
Lo anterior evidencia que lo alegado por la ahora accionante, en sentido de que la suspensión de las medidas de protección fuera consecuencia de la Resolución de Rechazo pronunciada por las Fiscales de Materia y que la supuesta dilación en la remisión de la objeción planteada de su parte contra dicha Resolución limitaría la prórroga en la vigencia de dichas medidas de protección, no tiene mérito alguno, más aún si se considera que no existe un pronunciamiento oficial de parte de la aludida Dirección dependiente de la Fiscalía General del Estado, o autoridad alguna que expresamente hubiese negado la consideración de una eventual prórroga a las medidas dispuestas a su favor en base a la resolución de rechazo o la ausencia de consideración de la objeción a la misma.
Este extremo supone que la vinculación que la ahora accionante establece entre la supuesta dilación y su derecho a la vida, no resulta tal, y por tanto imposibilita la concesión de la tutela constitucional en los términos demandados por la ahora peticionante de tutela, quien en todo caso, una vez agotado su reclamo tiene expedita la presente jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional, que al efecto resulta la acción idónea para el tratamiento de dicha denuncia.
No obstante lo anterior y considerando que el riesgo de vulneración del derecho a la vida no tiene relación con los actuados y supuestas omisiones pronunciadas y atribuidas respectivamente al Ministerio Público dentro de la investigación penal por la cual se interpuso la presente acción de defensa, sino más bien con la suspensión de las medidas de protección propiamente dichas, cuya limitada duración ya estuvo prevista desde su inicio; además tomando en cuenta la supuesta existencia de informes que no habrían sido puestos a conocimiento de las autoridades fiscales y/o la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, a los fines de su consideración con relación a las medidas de protección dispuestas a favor de la ahora accionante, deberá disponerse la remisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a conocimiento de esta última autoridad a los fines de su competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- REVOCAR