SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0118/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
Sucre, 8 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 26633-2018-54-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 418/18 de 18 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro López Guzmán en representación sin mandato de Abel Apaza Calle contra del “Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2018, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de almacenaje comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, previsto en el art. 226 bis del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva; posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 250/2018 de 23 de octubre, determinó la sustitución de la misma, con otras medidas entre ellas la detención domiciliaria, sin custodio policial; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se cumplió el mandamiento de libertad con dicha detención domiciliaria.
El Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, incurrió en retardación de justicia y restricción de su derecho a la libertad y vulneración del principio de celeridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, citando el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, se ordene al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, conduzca al impetrante de tutela al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del indicado departamento, y sea puesto en custodia de la Secretaria abogada de dicho Tribunal, para que inmediatamente pueda entrar con detención domiciliaria, sin custodio en su domicilio real.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 18 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido de su demanda tutelar y añadió que el mandamiento de libertad fue emitido el 15 de noviembre de 2018 y notificado en esa misma fecha; que si bien existe un trámite que la “gobernación” del penal tiene que realizar, pero de acuerdo al art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 9 de julio de 1990-.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
El Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia manifestó que el mandamiento de detención, fue presentado el día jueves y se requiere de un trámite de verificación que fue realizado el día viernes; empero no se dio cumplimiento a la remisión de la carpeta para su ejecución, puesto que el privado de libertad no entregó su documentación complementaria -carnet de identidad-, siendo que el mismo mandamiento, indicó que debe ser remitido a la Secretaria del Juzgado y que se debe individualizarse primero, al privado de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 418/18 de 18 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela solicitada respecto al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; disponiendo, que la autoridad demandada efectivice el trámite correspondiente del mandamiento de libertad con detención domiciliaria, resguardando el derecho a la libertad del demandante de tutela dentro de las veinticuatro horas.
Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso la autoridad demandada no dio cumplimiento al mandamiento de libertad con la detención domiciliaria dispuesta a favor del demandante de tutela a la brevedad posible, siendo que éste fue legalmente notificado el 15 de noviembre del mismo año; b) Si la autoridad demandada necesitaba de la presentación de la cedula de identidad, tenía la obligación de comunicar al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo; y, c) Se afectó el derecho a la libertad, por parte de la autoridad demandada, que ejerce como Director del Centro Penitenciario de San Pedro, debido a que causo dilación en la ejecución del mandamiento de libertad con detención domiciliaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 250/2018 de 23 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, dispuso a favor de Abel Apaza Calle -ahora accionante-, las siguientes medidas sustitutivas: 1) Su detención domiciliaria expidiendo al efecto mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -autoridad ahora demandada- 2) La obligación de presentar dos garantes solventes; 3) Además presentarse ante el Ministerio Público el primer día hábil de cada mes de horas 8:30 a 12:00 de la mañana; y, 4) Arraigo nacional (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante mandamiento de libertad expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ordenó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, se ponga bajo detención domiciliaria al impetrante de tutela; mandamiento que fue recibido por la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro el 15 de noviembre de 2018 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, demoró en la efectivización de la detención domiciliaria, dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento; por lo que, pide se otorgue la tutela impetrada y se cumpla de manera inmediata con la detención domiciliaria dispuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; y, b) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto[2] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos, en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una cuestión administrativa, no es justificable; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: “es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella” y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.
En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE) . Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y 1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.
Dicho entendimiento fue reiterado, entre otras, por la SCP 1275/2013 de 2 de agosto.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 250/2018, dispuso la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y otras medidas como el arraigo, la presentación de garantes y la presentación periódica ante el indicado Ministerio Público.
Cumplidas las condiciones establecidas en el referido Auto Interlocutorio, por decreto de 23 de octubre de 2018, el citado Tribunal, ordenó se libre mandamiento de detención domiciliaria sin custodio policial a favor del demandante de tutela, conminando a las autoridades administrativas, dar cumplimiento inmediato. El mismo día, se hizo entrega del indicado mandamiento, en el cual, se ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ejecute el mismo; ante ello, dicha autoridad, pidió documentación complementaria como la cédula de identidad del impetrante de tutela, sin dar cumplimiento al mandamiento de libertad hasta la interposición de la presente acción tutelar, causando dilación innecesaria en la materialización de la medida sustitutiva.
Según la prueba aportada y considerada en Conclusiones del presente fallo constitucional; la autoridad demandada, el 15 de noviembre de 2018, recibió el mandamiento de detención domiciliaria sin custodio policial, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el cual debió ser cumplido de inmediato, puesto que el demandante de tutela se encontraba detenido preventivamente en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, pese a conocer tal situación y estar vinculado el derecho a la libertad del accionante, sometió su ejecución a un engorroso trámite administrativo, lejos de cumplir con la determinación judicial y la basta jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de celeridad, respecto a los trámites y solicitudes que involucren el derecho a la libertad; constituyéndose, en un óbice para materializar la detención domiciliaria dispuesta judicialmente, sin que exista previsión legal alguna, que ampare la dilación generada en la atención a la disposición del Tribunal.
Del análisis de los antecedentes, se puede evidenciar que el demandado incumplió con la determinación judicial, que ordenaba el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria sin custodio policial, justificando su omisión, en el hecho de que el privado de libertad no entregó la documentación complementaria solicitada -cedula de identidad-. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de los funcionarios de ejecución penal, no puede vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por falta de documentación; puesto que, en todo caso, debe prever estas situaciones, en resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, se entiende que el interno al momento del ingreso al centro penitenciario, es registrado formando un expediente personal respectivamente foliado y que este debe ser actualizado permanentemente según lo establece el art. 21.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- siendo una de las funciones del Director del Centro Penitenciario el mantener actualizado estos datos de acuerdo al art. 59.9 de la LEPS.
La dilación injustificada en un proceso penal, cuando se trata de personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar un impedimento para materializar la detención domiciliaria, en consideración y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 418/2018 de 18 de noviembre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ratificando los términos dispositivos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.3, menciona: “En el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, se tiene que las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el pro-libertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho en el marco de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.