SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

1)

El accionante a través de sus abogados, reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo siguiente: 1) Se interpuso el recurso revocatorio pero con una suma equivocada por la premura del tiempo, sin que exista una respuesta efectiva a los reclamos planteados, como ser: la falta de respeto a los plazos y la conformación de los miembros de la Comisión de Calificación de Méritos, limitándose el “Tribunal” de revocatoria a evitar dar una respuesta fundada, ratificando y dando por bien hecho el procedimiento; asimismo, al resolver el Recurso Jerárquico, el Vicerrector, evadió responder los siete reclamos puntuales, circunscribiéndose a modificar el puntaje de calificación, extremo que no fue solicitado; a partir de cuya decisión, se tiene por agotada la vía administrativa, correspondiendo recurrir al control constitucional; 4) No se pidió que se le dé la catedra o más puntaje, sino que se evalué el proceso de selección y sean debidamente respondidos los recursos; para que en su momento, se dejen sin efecto las resoluciones ilegales; y, 5) Impetró a la autoridad jerárquica la revisión y exhibición de las grabaciones de las exposiciones y las defensas hechas por todos los postulantes, pero dichas grabaciones son todo un misterio y no fueron publicadas.

En audiencia por intermedio de su abogado, refirieron que: 1) El impetrante de tutela solicitó que se revise actos que han sido cometidos por el Tribunal de Examen de Competencia e incluso impugnó el art. 92 del Reglamento; 2) Conforme se tiene de la “SC 0994/2005-R”, cuando los actos o decisiones denunciados como ilegales o indebidos provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponde a todos los miembros de ese tribunal, pero en el caso de los cinco miembros que conforma este Tribunal, solo demandaron a cuatro, encuadrándose en falta de legitimación pasiva; 3) El peticionante de tutela señaló que no solicitó revisión del puntaje; empero, del memorial de recurso de impugnación se extrae que “…dice impugnó mi nota…” (sic) fue por eso que el Tribunal lo hizo; 4) El actuar de ambos “Tribunales” es independiente; por lo que, si se creyó afectado en su calificación de examen, debió reclamar al Tribunal de Examen de Competencia y al no hacerlo ha convalidado el acto, tal cual estableció la “SCP 0689/2012”, al referir que no procederá la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos, impidiendo ingresar al fondo de la problemática; también se tiene que el acto supuestamente lesivo ocurrió en el mes de octubre de 2017 y han transcurrido siete meses, por ello se tiene por consentido el acto; y, 5) Requirieron se declare la improcedencia de la presente acción tutelar bajo todos los argumentos expuestos desmenuzados, desvirtuados y enervados señalados.

           A través de la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de noviembre de 2017, Alejandro Nava Achá, Ex Vicerrector, en calidad de autoridad de la jerárquica de la UMRPSFXCH, determinó modificar el puntaje asignado a la Calificación de Méritos, asignándole una nota de 70.19 sobre 100, dejando sin efecto la calificación de méritos, ratificada mediante la Resolución 006/2017, pronunciada dentro del recurso de revocatoria, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jerárquica no puede emitir criterio o valorar sobre elementos de orden subjetivo y del contenido de la materia de examen; 2) En la revisión y calificación de los documentos presentados por el postulante para evaluar sus méritos, se tomó en cuenta lo estipulado en la Convocatoria y el Reglamento de la Docencia, establecidos en el art. 86 y siguientes en el momento de la prueba pública de conocimientos científicos y pedagógicos, evidenciándose que obtuvo el puntaje de cuarenta puntos sobre sesenta; calificación que fue revisada conforme solicitó el recurrente, estableciéndose el puntaje total de 70.19 sobre 100; 3) De la revisión de la exposición del postulante, se advirtió que le fueron otorgados dieciocho minutos sin interrupción, no siendo evidente su afirmación de haber contado solo con doce minutos y con constantes interrupciones y trato displicente de la Presidente, cuando el Tribunal de Evaluación estuvo conformado solo por una mujer quién no cumplía las funciones de presidente sino que ocupaba la cartera de Secretaria; 4) El Tribunal actuó conforme dispone el art. 96 del Reglamento de la Docencia Universitaria, en lo que respecta a la calificación de exámenes y no se advierten motivos de nulidad en el proceso ni la existencia de un ejercicio arbitrario, habiéndose regido por las normas y a la convocatoria, a las cuales se encuentra sometido el propio recurrente; y, 5) Se evidencia que el proceso concluyó con un resultado al que tiene acceso todos los participantes, evidenciándose que se sujetó a la norma pre establecida como ser el Reglamento de la Docencia Universitaria y sus modificaciones aprobadas por Resolución del Consejo Universitario HCU 026/2016; disposiciones legales a las que se sometieron todos los postulantes para la presentación de sus documentos, habilitación y posterior examen de competencia y si bien la Comisión Evaluadora de Méritos valoró erróneamente algunos documentos, en la nueva revisión dispuesta se corrigieron, emitiéndose un nuevo informe de calificación de méritos del accionante, no correspondiendo la nulidad del proceso de convocatoria.

Efectuando un contraste entre los puntos que fueron alegados como agravios por el impetrante de tutela a tiempo de presentar su Recurso Jerárquico, y los aspectos que fueron fundamentados en la Resolución de 17 de noviembre de 2017, se tiene que ésta contiene la motivación y fundamentación correspondiente, puesto que analizó y se refirió a los agravios expuestos, puesto que al señalar que los postulantes se sometieron a las normas contenidas en el Reglamento para la Docencia, así como a los términos de la Convocatoria, dando respuesta de esta manera al primer punto observado, referido al plazo irrazonable establecido para presentar el recurso de revocatoria; así también en cuanto al tiempo que se hubiera otorgado al peticionante de tutela, para exponer y a las reiteradas interrupciones a su exposición, la Resolución del Recurso Jerárquico argumentó que no era evidente esa aseveración porque de la revisión de la exposición realizada, se pudo advertir que le otorgaron al postulante dieciocho minutos para exponer usando efectivamente de ese tiempo en forma continua sin interrupciones, aclarando que tampoco es cierto que la “presidente” de la Comisión le hubiese dado trato displicente porque la única mujer que participó en la misma, ocupó la cartera de Secretaria; además, la citada Resolución, refiriéndose a la calificación de los documentos presentados por el postulante para evaluar sus méritos, se tomó en cuenta lo estipulado en la Convocatoria y el Reglamento de la Docencia, establecidos en el art. 86 y siguientes en el momento de la prueba pública de conocimientos científicos y pedagógicos, evidenciándose que obtuvo el puntaje de cuarenta puntos sobre sesenta; calificación que fue revisada conforme solicitó el accionante, estableciéndose el puntaje total de 70.19.

Consiguientemente, la autoridad jerárquica emitió una Resolución debidamente fundamentada y motivada, puesto que explicó los motivos de su decisión, abordando cada uno de los agravios reclamado en el Recurso Jerárquico, que interpuso el ahora impetrante de tutela, por lo que las omisiones de pronunciamiento denunciadas, carecen de asidero, al no ser evidentes las lesiones denunciadas, puesto que la Resolución del Recurso Jerárquico, ahora cuestionada, cumple con los elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.