SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2018, a pesar de acompañar certificado médico acreditando que se encontraba de once semanas de embarazo, no fue aceptado por los empleadores de la empresa, al contrario le hicieron firmar el Memorándum MEMO-ESTS-DIR 023/2018 de 28 de febrero, de conclusión de contrato; ante aquello, el 1 de marzo de igual año, solicitó su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, entidad que mediante Resolución de 14 de junio del año referido, declinó competencia bajo el argumento que al tenerse contrato a plazo fijo desde el 1 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2018 y visado por dicha Jefatura no podía desconocer sus propios actos y pronunciar lo contrario, olvidando de esta forma lo previsto por el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, la Sentencia “18 de 4 de abril de 2016”, como el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que consagra la inamovilidad laboral frente a cualquier norma inferior.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. De la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
- III.3. La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo
- III.4. Supuestos de inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- ,
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR