SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogada ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: a) Las autoridades demandadas hasta antes de la emisión del Auto de Vista denunciado, consideraban que la prescripción era un instituto de naturaleza sustantiva, resultando arbitrario que en su caso se señale que es de naturaleza procesal; b) La SCP 0104/2013 (no señala fecha) estableció que la naturaleza de la prescripción es eminentemente sustantiva, por lo que se debe respetar la ley que estaba vigente al momento de la comisión del delito; c) El Auto Supremo 88 de 26 de febrero de 2018, no resulta vinculante pues frente a una sentencia constitucional debe primar esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE; d) El art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que un Auto Supremo será vinculante solo cuando su pronunciamiento devenga de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de resolver una casación, y no así de las resoluciones emanadas por la Sala Civil del referido Tribunal; e) Adjuntó resoluciones emitidas por los mismos demandados, en las cuales otorgaron la prescripción a otras personas, indicando que este instituto tenía carácter sustantivo de acuerdo a lo establecido en la SCP “0770/2012” y la SCP “1421/2004”, por lo que no corresponde cambiar de criterio de la noche a la mañana; y, f) Se le negó la prescripción invocando el art. 112 de la ley fundamental, estableciendo que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles; sin embargo, no puede aplicarse en el presente caso, pues él no fungió como funcionario público.
Ahora bien, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una decisión judicial o administrativa adversa; ya que, la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una determinada causa, es tarea de instancias ordinarias, no siendo la acción tutelar un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al ser una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Sin embargo, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el impetrante de tutela encuadre su demanda en tres requisitos citados por la jurisprudencia constitucional, que son: a) Vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; b) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria de su consideración, ya sea parcial o totalmente; y, decisión basada en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y, c) Incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Por lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que el accionante no citó como lesionado el derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada del Auto de Vista 69/2018; sino, denunció ilegal aplicación del art. 112 de la CPE; empero, no expresó fundamento jurídico que justifique o sustente su aseveración, limitándose a señalar que las resoluciones dictadas vulneran la garantía de la retroactividad de la ley penal. Por otra parte, si bien invocó ilegal interpretación del art. 112 del texto constitucional y otras normas legales ordinarias, aplicando de manera aislada al resto del ordenamiento jurídico, no estableció de manera precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales de una norma infraconstitucional, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, limitándose a expresar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el instituto de la prescripción, sin demostrar ante la justicia constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar las resoluciones cuestionadas.
En ese sentido, queda claro que, para que la jurisdicción constitucional pueda revisar excepcionalmente la actividad interpretativa desarrollada en el Auto de Vista demandado, el impetrante de tutela debió determinar la manera en que la interpretación de la norma infraconstitucional descrita en su acción de defensa lesiona sus derechos fundamentales, aspecto no cumplido; no siendo posible que este Tribunal ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, puesto que se estaría revisando una cuestión propia de su jurisdicción como es el tema del conocimiento y consideración de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Como bien se dijo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, a la que puede acudirse frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, solamente podrá realizarse esa labor de forma excepcional ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, en miras a brindar tutela, cuando se advierte una clara vulneración de éstos y el accionante cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, aspecto que en el caso concreto ocurre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR