SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

mediante providencia de 11 de julio de 2018

Ahora bien, el peticionante de tutela por escrito de 2 de mayo y 10 de julio del indicado año, solicitó se conmine a la demandante para que presente número de cuenta de una entidad financiera para realizar el depósito de asistencia familiar ‒alegando que es la causa para el incumplimiento de la obligación‒, en consecuencia, el Juez ahora demandado, respecto a este último memorial, mediante providencia de 11 de julio de 2018, señaló: “Estese al decreto de 17 de noviembre de 2017” (sic), en razón a que la parte demandante, mediante memorial de 16 del citado mes y año, ya había dado a conocer su número de cuenta ‒con el que fue notificado Grover Alfredo Vargas Ortega el 2 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3); en virtud a la petición que precisamente realizó el mismo en su escrito de 23 de agosto de 2017, a través del cual observó la planilla de liquidación de asistencia familiar (Conclusión II.2).

En consecuencia, en conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y las precisiones supra descritas se concluye que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de emisión y ejecución del mandamiento de apremio, puesto que ‒se reitera‒ el accionante fue notificado el 16 de noviembre de 2017, con el número de cuenta del Banco Unión S.A. presentado por la parte demandante (Conclusión II.3); donde tenía que efectuarse el depósito de la primera cuota de Bs6 500.- (28 de abril de 2018), de la asistencia familiar devengada, en virtud al acuerdo conciliatorio de 12 de abril del referido año; sin embargo, este paso fue incumplido por el ahora impetrante de tutela, extremo que fue corroborado del extracto que presentó la demandante del estado de su cuenta que data del 1 de marzo al 30 de abril de ese año, que cursa en obrados a fs. 53 vta.; en cuyo mérito, el Juez ahora demandado autorizó la emisión del mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada conforme a la normativa procesal de la materia (Conclusión II.5); disposición que fue notificada al obligado el 8 de mayo de 2018, y que no fue cuestionada por el mismo, desvirtuándose de esa manera el estado de indefensión alegado.

Así también, es necesario precisar que el accionante tampoco informó al Juez supra citado sobre la imposibilidad material u otro impedimento que le hubiese imposibilitado cumplir con el pago de asistencia familiar en la cuenta habilitada al efecto, por lo que el pedido que efectuó a través de los memoriales de 2 de mayo y 10 de julio del precitado año, para que la demandante presente un número de cuenta de una entidad financiera, de ninguna manera constituye óbice para el cumplimiento de la obligación de pago, considerando además que la autoridad demandada en respuesta a su solicitud, mediante providencia de 11 de julio de 2018, refirió: “Estese al decreto de 17 de noviembre de 2017” (sic), por cuanto le reiteró que la demandante ya señaló una cuenta, la cual se le hizo conocer al peticionante de tutela a través del decreto de esa fecha; y, que las solicitudes de Grover Alfredo Vargas Ortega fueron realizadas cuando ya feneció el plazo para la cancelación de la primera cuota de la liquidación de la asistencia familiar (Conclusión II.4), de la cual emerge el mandamiento de apremio.

Por lo señalado, se concluye que la emisión del referido mandamiento así como su ejecución fue dispuesta conforme a procedimiento y a los acuerdos arribados por el propio accionante, por lo que es sobre la base de éstos argumentos que corresponde denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa.