SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Con esos antecedentes identificando los actos vulneratorios, individualizó la participación de cada una de las autoridades demandadas, señalando que: a) Carmen Delia Moreno Ferreira en ese entonces Fiscal de Materia de Ascensión de Guarayos , fue la que informó la ampliación de denuncia en fecha 26 de septiembre del años 2017, en su contra ante la autoridad del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera del referido lugar; b) Claudia Mérida Arena Fiscal de Materia en ese momento de la misma localidad, emitió las citaciones de 27 de marzo y 9 de abril del año 2018, sin considerar que ello no estaba dentro sus atribuciones y facultades, toda vez que, el plazo para la investigación estaba vencido, pero además su previsión de que ante su inasistencia se libraría un mandamiento de aprehensión, constituía un riesgo a su derecho a la libertad; y, c) Juan Carlos Sotelo Lima Fiscal de Materia de Ascensión de Guarayos, sin cumplir el debido proceso, no consideró que transcurrieron más de cuatro años desde la interposición de denuncia, ordenó su citación mediante requerimientos de 8 y 14 de noviembre de 2018, con la amenaza también de librar mandamiento de aprehensión.

 La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.