SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 21/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Consta la firma del ahora peticionante de tutela en el acta de aprehensión, donde se establece que él fue aprehendido a las 16:00; por lo que, no se puede considerar que haya sido en horas inhábiles o extraordinarias, teniendo en cuenta que de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar el accionante expresó que fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, en otra hora, pero esa circunstancia no constituye la ejecución del mismo en horas extraordinarias, teniendo en cuenta que el lugar de la detención donde se ejecutó esta orden queda en una localidad distinta al citado Centro Penitenciario, más propiamente en la Unidad Educativa Mollipongo de la Provincia Camacho-Localidad Mollipongo del departamento de La Paz, y el señalado Centro Penitenciario se encuentra en la provincia Murillo del referido departamento; siendo que, resulta plenamente justificable que hubiera una variante entre el instante de la ejecución del mandamiento de aprehensión y el momento en que fue internado en el mencionado Centro Penitenciario; 2) En el presente caso la acción se planteó en contra del Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, cuando éste no fue quien ejecutó el mandamiento de aprehensión, no existiendo una congruencia entre la ejecución del citado mandamiento que se acusa haberse efectuado sin poner en conocimiento del impetrante de tutela, sin saber quién hubiera ejecutado el mismo en horas extraordinarias, cuando en los hechos no se demostró que esta situación fuera atribuible a la autoridad demandada, que simplemente fue de recepción para dar cumplimiento a esa orden de mandamiento de aprehensión que fue emitida en un proceso de asistencia familiar y a cargo de la autoridad jurisdiccional que en este caso es la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, conforme al art. 23.lll de la CPE; y 3) Con relación a que la beneficiaria de la asistencia familiar ya no sería menor de edad, ya que tuviera su núcleo familiar, son aspectos que no pueden ser considerados en esta acción de libertad, teniendo que acudir ante la autoridad jurisdiccional por los medios y mecanismos legales que establece el Código de Familias para hacer valer estas circunstancias que no son atribuibles al Director del referido Centro Penitenciario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 12
- III.2.
- CONFIRMAR