SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Solicitó se declare “PROCEDENTE” la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Decreto Edil 117/2018, así como la RA RRV/001/2018 y la Resolución Final de Sumario RFS/001/2018; b) Se ordene su restitución inmediata a su fuente laboral, en el mismo cargo que ejercía antes de su destitución; y, c) Se dicte una nueva resolución final de sumario, en la que se dé cumplimiento y se respete lo dispuesto en los arts. 115 y 116 de la CPE, así como su derecho al trabajo.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida; toda vez que: a) La Resolución Final de Sumario RFS/001/2018, no es congruente entre lo denunciado y lo resuelto, no establece de manera clara y específica la prueba que demostraría el hecho acusado, como tampoco precisa la relación de causalidad entre la contravención a la norma administrativa y la sanción a ser impuesta; y, b) El Decreto Edil 117/2018, no es coherente entre lo peticionado y lo resuelto, dado que, el recurso formulado tuvo como base, el hecho de que la autoridad sumariante no consideró que en su declaración negó los hechos denunciados, que el denunciante no presentó prueba que demuestre los hechos acusados, que el audio presentado no constituye prueba lícita (al no emanar de autoridad competente), que no se tomó en cuenta la declaración de la coprocesada Ana María Arce Montaño (que negó el hecho denunciado) y la denuncia de falta de motivación de la Resolución Final de Sumario ya anotada; sin embargo, lejos de otorgar una repuesta coherente con lo peticionado, desvió su respuesta explicando en qué consiste un proceso sumario, el cumplimiento de las etapas procesales y los plazos conforme a procedimiento, dejando de lado lo argumentado en el recurso jerárquico.
En tal sentido, se concluye que la falta de respuesta por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ahora codemandado, a los argumentos expuestos por el ahora accionante en su recurso jerárquico, es decir: a) La falta de valoración de la declaración informativa del ahora peticionante de tutela, en la cual manifestó que tuvo una relación con “su denunciante” fuera del horario, es decir, fuera de las instalaciones municipales; b) La ausencia de prueba alguna (videos o testigos) que demuestren los hechos denunciados, acusando que la decisión se sustentaba simplemente en la denuncia falsa y temeraria; c) La ilegal valoración del audio que fue presentado por el denunciante, debido a que, no se lo obtuvo de manera lícita y tampoco fue objeto de peritaje para comprobar su veracidad; y, d) La carencia de motivación en la RA RRV/001/2018; toda vez que, la autoridad sumariante no se pronunció respecto a los reclamos que fueron alegados en el recurso de revocatoria; conlleva ciertamente la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, en cuya razón, corresponde conceder la tutela a efectos de que la autoridad demandada subsane tal omisión emitiendo una nueva resolución que cumpla los estándares ya desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional.
Relacionado con lo anteriormente expuesto, se tiene el hecho de que la Resolución ahora analizada, carece de la necesaria fundamentación que debe contener toda resolución, debido a que, si bien expone un conjunto de disposiciones jurídicas comprendidas en distintos cuerpos normativos; empero, no precisa, por una parte, cuál sería la norma jurídico administrativa que se considera hubiera sido contravenida por el servidor público ahora accionante, tomando en cuenta que el hecho denunciado y por el cual se dio inicio al proceso administrativo interno fue el haber incurrido en “actos obscenos, inmorales y denigrantes dentro de las instalaciones del Departamento de Control de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana”, premisa que no se encuentra identificada en ninguna de las normas transcritas en la Resolución ahora analizada, pero tampoco se establece la necesaria relación de causalidad entre el hecho presuntamente probado (los actos descritos) y la sanción impuesta (destitución) y cuál la base jurídica para ello. Por otra parte, no se tiene la suficiente motivación en relación al hecho probado, dado que, no se explica cuál sería la prueba que demuestra que el ahora accionante hubiese incurrido en la conducta antijurídica acusada, pues no es suficiente argumentar la existencia de la denuncia, la presencia de un audio y la carta presentada por la coprocesada, en la que se aceptaría la prueba como cierta, cuando ello no demuestra, la comisión del hecho concreto acusado, es decir, que el ahora accionante habría incurrido en la conducta contraventora acusada; por lo que, en base a lo anotado, corresponde también conceder la tutela en relación al elemento de fundamentación como parte del debido proceso.
Tomando en cuenta que los defectos descritos en la Resolución analizada deben ser corregidos previamente por la autoridad codemandada (Alcalde), y no habiéndose analizado el fondo de lo juzgado y decidido en relación a la causal de apertura del proceso administrativo interno, no corresponde analizar la denuncia de lesión a los derechos al trabajo, a la salud y a la vida, en cuya consecuencia, tampoco corresponde disponer la reincorporación laboral del impetrante de tutela.
Se deja establecido que, no se concede la tutela respecto al codemandado Álvaro Chavarría Velásquez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ya que no fue motivo de análisis por este Tribunal, ninguna de las Resoluciones pronunciadas por dicha autoridad, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución constitucional.
En cuanto a la Resolución 12 de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal de garantías, corresponde señalar que a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo para luego recién interponer la acción de amparo constitucional, al ser una vía diferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR JUAN CARLOS TEJERINA ARANA”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR