SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
i)
José Antonio Ramón Ayala Antezana, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por medio de su abogado en audiencia de manera oral señaló que: i) El accionante no agotó los mecanismos de protección previstos por la ley, dado que, conforme a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –ley 2341 de 23 de abril de 2002–, concordante con los arts. 3 y 4 de la Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos de 29 de diciembre de 2014 –, debió presentar demanda contenciosa administrativa, de manera que, al no haber demostrado causal alguna que permita aplicar la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la misma debe declararse improcedente; y, ii) No se notificó como tercero interesado a Álvaro Chavarría Velásquez, que en su momento fue la autoridad sumariante y llevó adelante el proceso administrativo interno.
Contra la última Resolución mencionada precedentemente, el procesado interpuso recurso jerárquico, conforme al memorial presentado a la autoridad sumariante el 19 de enero de 2018, estableciendo como fundamentos de su recurso, los siguientes: i) La falta de valoración de su declaración informativa, en la cual manifestó que tuvo una relación con “su denunciante” fuera del horario, es decir, fuera de las instalaciones municipales; ii) La ausencia de prueba alguna (videos o testigos) que demuestren los hechos inculpados, acusando que la decisión se sustentaba simplemente en la denuncia falsa y temeraria; iii) La ilegal valoración del audio que fue presentado por el denunciante, debido a que, no fue obtenido de manera lícita y tampoco fue objeto de peritaje para comprobar su veracidad; iv) La falta de valoración de la declaración informativa de la coprocesada Ana María Arce Montaño, que negó lo denunciado; y, v) La carencia de motivación en la RA RRV/001/2018; toda vez que, la autoridad sumariante no se pronunció respecto a los reclamos que fueron alegados.
Revisado el Decreto Edil 117/2018, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en respuesta al recurso jerárquico presentado por el ahora accionante, se observa que, en el primer y segundo considerando, transcribe casi textualmente el contenido de los primeros tres argumentos de reclamo comprendidos en el recurso señalado, mas no así los dos últimos anotados en el párrafo que antecede; no obstante de ello, la cuestionada Resolución solo se pronunció respecto a la declaración informativa de la coprocesada Ana María Arce Montaño, precisado como punto d) en el anterior párrafo, señalando que la misma “...indica que tenía una relación sentimental con el sr. Juan Carlos Tejerina Arana” (sic), para luego referirse a la carta presentada por la misma a la autoridad sumariante, el 15 de diciembre de 2017, en la que indicaría que “...todas las pruebas presentadas por el Sr. Jorge Luis Valdez Racua son ciertas” (sic), con lo cual, la autoridad ahora demandada (Alcalde) arriba a la conclusión de que la indicada coprocesada, ratificaría que “...Juan Carlos Tejerina Arana y su persona, cometieron actos obscenos e inmorales dentro de las instalaciones del Departamento de Control de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana en horarios de trabajo” (sic).
Lo anotado precedentemente exhibe por una parte, la ausencia absoluta de respuesta a los fundamentos a), b), c) y e) precisados más arriba, y, si bien la Resolución ahora cuestionada en la acción de amparo constitucional se refiere a la declaración informativa prestada por el procesado, ello es para sostener que Juan Carlos Tejerina Arana, reconoció haber tenido una “relación” con Ana María Arce Montaño, desatendiendo de tal manera, el verdadero argumento expuesto por el recurrente, referido a que, en la mencionada declaración manifestó que “tuvo una relación con la esposa de su denunciante, fuera del horario, es decir, fuera de las instalaciones municipales”, de manera que, sobre dicho argumento materialmente tampoco existió respuesta.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución judicial o administrativa, para cumplir con las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que contenga un razonamiento integral y armónico, lo que no implica desde luego una exposición ampulosa de argumentos, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión y demostrando con ello, que las partes fueron oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas fue analizado, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo que también posibilitará a los interesados a realizar la crítica de la resolución, sea con el objeto de peticionar un nuevo examen ante instancias superiores o la revisión de la labor aplicativa del derecho o valorativa de la prueba, esto último por la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR JUAN CARLOS TEJERINA ARANA”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR