SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Las accionantes alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, puesto que fueron desposeídas del dominio de sus lotes de terreno, ubicados en la calle Pedraza del barrio Irpavi de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, vulnerando su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., mediante vías de hecho directas realizadas por la parte demandada.
El caso concreto tiene como antecedentes, a la escritura pública de compra venta de lote de terreno de 15 de julio de 2008, mediante el cual la codemandada Francisca Katty Romay Chura adquirió el lote de terreno ubicado en la zona Irpavi, de 600 m2 de superficie y ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); inmueble que tiene concordancia, con los registrados en DD.RR., a favor de Luz Marina y Ana María Asunción, ambas Suaznabar Urquidi -ahora accionantes-, respecto de los dos lotes de terreno de 300 m2 de superficie cada uno, ubicados en la misma calle de la mencionada ciudad, anotados bajo los Folios Reales con Matrículas 2010990099473 y 201099130159 respectivamente (Conclusión II.2).
Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 a 4 del presente fallo constitucional, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de esta, de ser además evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acudirá a la jurisdicción constitucional; en el caso, para justificar excepción a la subsidiariedad, se alegó la existencia de medidas de hecho que podrían acarrear daño irremediable e irreparable, conforme lo dispuesto en el art. 54.II del CPCo; pero, los hechos referidos deben constituir irreversibles, injustificados y graves; es decir, que coloquen a las recurrentes en un estado de necesidad, justificando la urgencia de la acción jurisdiccional y de continuar estas circunstancias de hecho, sea inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido -los inmuebles supuestamente desposeídos-; entendiendo la jurisprudencia constitucional a las vías de hecho, como una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por ende, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, pero esa situación está sujeta a carga probatoria, a ser realizada por las propias accionantes, quienes deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; precisando, que el resguardo a derechos y garantías fundamentales a través de la instancia tutelar, tampoco puede analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial; por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte impetrante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de actos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; en el caso que nos ocupa, solo existen denuncias policiales por avasallamiento y por allanamiento de domicilio, realizadas por la peticionante de tutela Ana María Asunción Suaznabar Urquidi y la demandada Francisca Katty Romay Chura respectivamente, cuyos trámites no concluyeron y no existe constancia de su decantación en el Ministerio Público; notándose que ambas partes afirman tener derecho propietario sobre los lotes de terreno ubicados en calle Pedraza del barrio Irpavi de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, alegaciones no sustanciadas en procesos ordinarios.
Por todos los antecedentes anotados, las accionantes no sustentaron en forma razonable ni probado objetivamente, los supuestos daños irreparables, irremediables e inminentes en su derecho propietario y seguridad jurídica, que implique dar curso a la excepción de la subsidiariedad en el caso y que permita entrar al fondo de la petición de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2.
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR