SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Sergio Bernardo Dávila Corrales, Subgerente de Análisis y Normas a.i.; Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Subgerente de Asuntos Jurídicos a.i.; Roger Omar Mancilla Campero, Jefe del Departamento Legal, Civil y Comercial Primero a.i.; y, Fernando Germán Linares Peralta, Jefe del Departamento de Realización de Activos, todos del BCB, en su informe escrito de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 109 a 114, señalaron que: 1) No tienen legitimación pasiva porque no realizaron acciones de hecho ni justicia por mano propia como erróneamente señaló el accionante, por cuanto el cerrado de la propiedad estatal de 187 lotes de terreno ubicados en Colinas de Santa Rita, zona Auquisamaña es una función y responsabilidad de la Gerencia de Entidades Financieras del mencionado Banco; 2) El principio de subsidiariedad fue vulnerado por la existencia de procesos administrativos y judiciales que no fueron concluidos, en los que se reclama el supuesto cierre de la calle “S/N 29” por parte de la referida entidad financiera, el mejor derecho propietario del BCB contra Farid Rojas Villavicencio y la legalidad de la RA 46/2015, todos con relación al sector en posesión de la institución financiera, refiriendo a: i) Procedimiento técnico administrativo, con Auto Inicial por la supuesta infracción de construcciones realizadas en área de propiedad municipal (calle 29 objeto de la presente acción de amparo constitucional), en el cual el BCB ofreció la prueba que acredita el derecho propietario estatal sobre ese sector; asimismo, solicitó se promueva “acción constitucional concreta” contra los arts. Primero al Sexto, Octavo y Decimoquinto y Disposición Abrogatoria Única de la RA 46/2015 que emitió la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estando en trámite el citado proceso administrativo; ii) Proceso ordinario civil sobre mejor derecho propietario seguido por el BCB contra Farid Rojas Villavicencio y otra, estando pendiente, y aun no se dictó sentencia; iii) Contencioso administrativo contra la RA 46/2015, sobre aprobación del Plan Integral Auquisamaña emitido por dicho Gobierno Municipal, encontrándose pendiente; y, 3) El cierre de los terrenos del BCB concluyó el 29 de septiembre de 2017, que fue de conocimiento de Farid Rojas Villavicencio, quien contrató al impetrante de tutela e inició un proceso administrativo ante la referida institución de la zona Sur en el mes de enero de 2018 y fue demandado por el BCB, transcurriendo un año de dicho evento, por lo que la acción de amparo constitucional no debió ser admitida.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz consideró que el BCB incurrió en infracciones técnicas administrativas a la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004, por lo que emitió Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente de 3 de enero de 2018, respecto de la construcción de 10.80 m de cerco con callapos y alambre de púas sobre vía, sin autorización de la entidad municipal, instruyendo la presentación de documentación técnico legal de: 1) Testimonio de Propiedad y Folio Real (Tarjeta de Derechos Reales); 2) Certificados de Registro Catastral y Formulario Catastral emitido por dicha institución; 3) Pago de Impuestos de la última gestión al referido Gobierno Municipal; y, 4) Autorización para cierre de vía con callapos y alambre de púas expresado por la aludida entidad. Además, instruyó la inmediata paralización de las obras hasta la presentación de la documentación y autorizaciones requeridas, abriendo término de prueba de diez días (Conclusión II.5).
Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa no puede activarse por cuanto no le corresponde esclarecer hechos ni derechos controvertidos, cuyo conocimiento y resolución atañe a la jurisdicción ordinaria civil -demanda de mejor derecho propietario- o vía administrativa -procedimiento técnico administrativo-, en las cuales las respectivas causas se vienen desarrollando.
Así, la jurisdicción constitucional al carecer de etapa probatoria amplia no puede intervenir en la definición de un proceso de mejor derecho propietario ni tampoco de un procedimiento por infracciones técnicas administrativas, ya que en los mismos podrá presentarse la probanza conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia que ahora se pretende sea resuelta a través de esta acción de defensa.
Ante la existencia de hechos y derechos controvertidos, corresponde a esta Sala declarar la improcedencia de la presente acción de defensa conforme a los razonamientos previamente expuestos, sin hacer mayores consideraciones respecto del alegado acto lesivo que generó la controversia en la jurisdicción ordinaria civil y en la vía administrativa municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional ante hechos y derechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR