SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0154/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0154/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación, se pronunció sentencia declarándolo culpable en calidad de cómplice, imponiéndole una condena de quince años; empero, no existía un autor principal; por lo cual, interpuso recurso apelación restringida y presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, pronunciándose el Auto Interlocutorio 141/2018 de 30 de agosto, que le impuso como medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria, previa verificación por Secretaría; b) Prohibición de salir de El Alto, disponiéndose arraigo nacional;   c) No comunicarse con las víctimas, ni frecuentar lugares de expedido de bebidas alcohólicas, d) Fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y,           e) La firma en el Juzgado cada quince días.

Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, del departamento de la Paz, en audiencia señaló que: a) Si bien el art. 251 del CPP, refiere que se debe enviar en el plazo de veinticuatro horas la apelación interpuesta, ante la sobrecarga procesal del Tribunal; dicho plazo, debe ampliarse hasta tres días conforme refiere la jurisprudencia; y, b) Le consta al abogado defensor las llamadas de atención de las que fue objeto la Secretaria del Juzgado, remitiéndose antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a objeto de que se la procese por su ineficiente labor, conminándole a que presente las actas de audiencia en el día; empero, hizo caso omiso a las instrucciones impartidas, incumpliendo el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por lo que pidió que se amplíe la concesión de tutela contra dicha Secretaria, puesto que en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, también fueron demandados ante la negligencia en sus funciones, al no labrar el acta dentro de plazo y remitir la apelación.   

Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: a) Ante el rechazo y modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación el 24 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -quince días después- hubiera sido remitida ante el Tribunal superior en grado; y, b) Pese a la disposición del art. 251 del CPP, debió enviarse los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, aclarando que de acuerdo con la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, los funcionarios judiciales tienen legitimación pasiva.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.