SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0154/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos asesinato y violación, en el que fue sentenciado a quince años de presidio, por complicidad en el delito de asesinato, sin conocerse el autor principal, solicitó la cesación a la medida de detención preventiva, imponiéndose medidas sustitutivas a través de la Resolución 141/2018 de 30 de agosto, pero al encontrarse fuera de sus posibilidades el monto de la fianza económica, pidió su modificación, pronunciándose en audiencia la Resolución de rechazo 180/2018 de 24 de octubre, la que apelada en la misma audiencia, fue conferida, disponiéndose sea enviada al Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, tal cual prevé el art. 251 del CPP; empero, transcurrió quince días sin que tal instrucción hubiere sido cumplida.
De lo referido, se advierte que, si bien el plazo para remitir antecedentes al tribunal superior en grado es de veinticuatro horas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional y el art. 251 del CPP, es posible ampliar este término para enviar el recurso de apelación y sus antecedentes al Tribunal de alzada, cuando exista una razón justificada y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pues lo contrario, significaría un acto dilatorio que debe ser denunciado a través de una acción de libertad, como la presente.
Así en el caso, no obstante que la demandada Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, aceptó la dilación en el envió del expediente, dentro del plazo de veinticuatro horas, durante la realización de la audiencia de la presente acción tutelar, justificando dicha demora en la supuesta carga procesal por la que atravesaba dicho Tribunal, a efecto que ese término se amplíe a tres días, sin mayor fundamentación ni prueba, responsabilizando a la Secretaria del indicado Tribunal, debido a que le llamó la atención en audiencia delante del abogado del impetrante de tutela y de manera personal, por hacer caso omiso a sus instrucciones e incumplir las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, al no haber labrado el acta de la audiencia dentro de plazo ni enviado el recurso de apelación, procediendo a remitir antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario ante su negligencia y desobediencia, por lo que pidió se amplíe la tutela contra dicha servidora pública.
Ahora bien, se advierte que la Secretaria del Tribunal en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, sí tendría responsabilidad por la demora ocasionada, al haber incumplido con la obligación contenida en el art. 94.I.15 de la LOJ que textualmente señala, como su deber: “… Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones…”; al no haber elaborado el acta de la audiencia celebrada, redactado el oficio de cortesía y remitir posteriormente el expediente, que debía ser motivo de análisis y consideración por parte de un Tribunal de alzada; no obstante, se aclara que dicha funcionaria no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo que, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.
Sin embargo, resulta necesario dejar establecido, que de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales demandadas no solo inobservaron el deber de dirección y coordinación de actividades, sino que el Juez codemandado, que forma parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, abandonó la audiencia por no estar de acuerdo con la solicitud o actuación procesal que se estaba desarrollando; actuación, que resulta contraria a la ética y al cumplimiento de sus funciones; puesto que, tiene el deber de participar y permanecer en la Sala de audiencias hasta concluir con la emisión de la correspondiente resolución, en la que podía dejar constancia de su disidencia, pero con argumentos jurídicos fundados y motivados.
Por otro lado, si bien no está a cargo de Juan Carlos Flores Cangri -autoridad codemandada- la emisión de los decretos de mero trámite, señalar audiencias y otras actuaciones, no es menos evidente, que su opinión legal y presencia, resulta ser importante para asumir determinaciones, pues como el mismo lo señaló es “…juez, es un voto…” (sic) (fs. 30 vta.), y al formar parte de un Tribunal colegiado, debe estar presente junto al resto de los integrantes, en las actuaciones procesales a realizarse, salvo las licencias y causales que impidan su participación, razonamiento que permite concluir que el referido Juez codemandado, no llevó adelante un control de lo resuelto, al no participar de la audiencia, ni asumir conocimiento de lo determinado por su actuación equivocada -abandonar la audiencia- lo que no le permitió consultar si la Resolución pronunciada fue cumplida.
En ese mismo sentido, también se advierte que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no efectuó un seguimiento y control de la determinación asumida y que consta en la Resolución 180/2018, puesto que interpuesta la apelación incidental en audiencia, la tuvo presente e instruyó por Secretaría su remisión en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal superior en grado, bajo responsabilidad disciplinaria (fs. 26), sin hacer mención a la supuesta carga laboral existente, la que se entiende no existía, no habiendo realizado un control de la instrucción impartida a efecto de verificar si se procedió al envío del expediente ante el Tribunal de alzada en cumplimiento al art. 251 del CPP y sin que tampoco hubiere verificado la existencia de una nota de cortesía remitiendo la causa, misma que debió ser suscrita por su autoridad; omisión, descuido y falta de atención que constituyen un acto dilatorio, que debe ser enmendado a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en atención al Fundamento Jurídico III.1; por lo cual, se lesionó los derechos alegados por el peticionante de tutela.
Para finalizar, debe dejarse establecido, tal cual se indicó en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que los jueces técnicos de un tribunal colegiado o un juez unipersonal no solo tienen la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional, sino también es necesario que realicen el seguimiento y verificación de que se cumplieron las órdenes, actividades encomendadas y funciones establecidas por ley, pues de no desempeñarlas, son ellos -jueces y juezas- quienes asumen la responsabilidad por el buen desempeño del juzgado; vale decir, no solo por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, al asumir la obligación y deber de control sobre el desempeño de dichas labores, ya que al constituirse en directores de su despacho, tienen la obligación de impartir instrucciones y realizar el control correspondiente, asumiendo esta responsabilidad por encontrarse a cargo del Juzgado.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia
- de manera excepcional
- Fragmento 13
- III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2)
- excepción