SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2018-S4 de 16 de marzo sobre el retiro de demanda de acción de libertad determinó:                “El art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la  libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el  art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su numeral 6, refiere que, la audiencia de acción de libertad, deberá realizarse el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan, 'aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…'.

Al respecto la SCP 1525/2014 de 16 de julio, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, expresó que: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad   (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo  responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.