SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante, denunció que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue objeto de aprehensión ilegal; señalando que la Fiscal de Materia demandada dispuso esta medida extrema por no haber concurrido a la audiencia de declaración informativa policial señalada para el 14 de noviembre de 2018, sin considerar que su inconcurrencia a este actuado investigativo fue porque no le notificaron con el señalamiento en su domicilio procesal que comunicó al momento de su apersonamiento, y que no obstante de haber presentado anticipadamente un memorial el 6 de noviembre de igual año solicitando se señale nuevo día para su declaración informativa adjuntando documentación consistente en certificado del REJAP y otros que demuestran su voluntad de someterse al proceso, dicha autoridad no respondió a su solicitud, incumpliendo formalidades procesales de notificación escrita y oportuna, que dio lugar a que el 23 del citado mes y año, en inmediaciones de su domicilio real fuera ilegalmente aprehendido con una orden que no se enmarca dentro de la previsión y alcance del art. 224 del CPP.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el supuesto acto lesivo  que en concepto del accionante vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, trato igualitario y al principio de favorabilidad, se produjo en la fase investigativa del proceso penal. En este contexto si bien la acción de libertad constituye un medio de defensa constitucional de carácter extraordinario con efectos preventivos, correctivos y reparadores para la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en caso de producirse detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; empero, la jurisprudencia constitucional a objeto de que este mecanismo de defensa no sea desnaturalizado en su finalidad, ha establecido supuestos en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo en esta acción tutelar, bajo el criterio de una subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entre los cuales se tiene aquellos casos en que se cumplió con la formalidad procesal de dar aviso del inicio de la investigación al juez de la causa, ante la comisión de arbitrariedades de la Policía o del Ministerio Público relacionados al derecho a la libertad física o de locomoción al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad judicial donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a derechos fundamentales.

Con este razonamiento, e ingresando a la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece que dentro del citado proceso penal, al momento de la presunta aprehensión ilegal denunciada en esta acción de defensa existía un Juez contralor de garantías constitucionales, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme se tiene de la imputación formal presentada contra el peticionante de tutela (Conclusión II.6); consecuentemente asumiendo la línea del precedente constitucional antes indicado, si la autoridad demandada actuó quebrantando derechos fundamentales al disponer la aprehensión del imputado -ahora accionante-, tal vulneración debió ser denunciada ante el citado Juez al ser esta autoridad jurisdiccional la encargada del control de la investigación, y no activar directamente la presente acción,  omisión que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al concurrir en el caso que nos ocupa uno de los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.

Con relación al retiro de la acción de libertad, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señalamos las circunstancias en las cuales puede ocurrir esta situación, toda vez que es una facultad, un acto unilateral del accionante con el que no se hace abandono de ningún derecho, puesto que la acción puede volver a presentarse en uso de ese derecho facultativo, pero debe hacerse antes que corran las notificaciones a la parte demandada.

En el presente caso, el 26 de noviembre de 2018, el peticionante de tutela retiró la acción de libertad, exponiendo que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, desapareció la amenaza de restricción a su libertad, extremo que no fue considerado por el Tribunal de garantías, toda vez que el mismo, fue después de la notificación a la autoridad demandada incumpliéndose con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.