SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Sergio Paz Suárez, Secretario Ejecutivo de la F.T.E.U.B., mediante informe cursante de fs. 52 a 53, expresó lo siguiente: 1) El Directorio de la aludida Federación de Trabajadores de Educación fue posesionado el 6 de junio por las gestiones 2016-2018; 2) Conforme establece el Estatuto Orgánico de la institución, se debe presentar un informe económico cada seis meses, aspecto que no cumplió Ana María Arteaga Temo, Secretaria de Hacienda, a pesar de las solicitudes que se le hizo llegar en su momento; es así que, a la finalización de su gestión, en el Congreso Ordinario de la antes mencionada Federación que se llevó adelante el 14, 15 y 16 de junio de 2018, la Secretaria de Hacienda no llevó la documentación respaldatoria, motivo por el cual la Comisión Económica no aceptó el informe, es así que mediante una Resolución de Congreso se desautoriza el manejo económico a la referida Secretaria de Hacienda y también se estipuló que no se puede llamar a elecciones para renovar el Directorio en tanto no se rinda cuentas mediante un informe económico; 3) En la Asamblea General del Magisterio Urbano de Trinidad, realizada el 7 de agosto del citado año, se informó que por los hechos suscitados, se lanzaría la convocatoria a elecciones para renovar el referido directorio el 14 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, al estar presentes los ahora demandantes de tutela, no consideró necesario realizar el informe solicitado por los mismos; 4) Mediante Aval Sindical otorgado por la Máxima Organización Sindical de Maestros Urbanos de Bolivia “CTEUB” y “…de la única organización representativa de los trabajadores del Beni (COB)…” (sic), acredita su legitimidad como parte del directorio y como único y máximo representante reconocido y legalmente elegido por la F.T.E.U.B.; y, 5) Respecto a los terceros interesados señala que el fallo afectaría los derechos de todos los integrantes del directorio y a más de mil quinientos maestros que lo apoyaron en su postulación como máximo representante del ente señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 12
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR