SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante memoriales de 27 de junio, 8 y 22 de agosto de 2018, solicitaron al Secretario Ejecutivo de la F.T.E.U.B. -hoy demandado-, presente informe económico y se emita la convocatoria para la elección del Directorio de la referida Federación, considerando que el mandato de los actuales componentes feneció el 6 de junio de la misma gestión, pedidos que no merecieron respuesta alguna.

De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que los hoy accionantes en calidad de trabajadores en educación urbana del Centro de Educación Alternativa Industrial “6 de Agosto”, mediante memorial de 27 de junio de 2018, solicitaron al antes referido Secretario, se realice un informe económico y se pueda convocar a elecciones para renovar la directiva del ente sindical; toda vez que, el 6 de junio de igual año, habría fenecido el mandato de la misma, sin recibir respuesta; reiterando su solicitud a través de los memoriales de 8 y 22 de agosto de igual año, sin resultados favorables.

Por su parte el demandado señala en su informe que cursa de fs. 52 y 53, que en la Asamblea General del Magisterio Urbano de Trinidad, realizada el 7 de agosto de 2018, se informó que por los hechos suscitados, se lanzaría la convocatoria a elecciones para renovar el referido directorio el 14 de septiembre del mismo año y al estar presentes los impetrantes de tutela, no consideró necesario realizar el informe solicitado por estos.

Ahora bien, en relación a la problemática planteada, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la misma, una vez planteada la misma cualquiera sea el motivo se adquiere el derecho de obtener una respuesta formal y motivada, ya sea de manera negativa o positiva, conforme las circunstancias de cada caso en particular; sin embargo, el derecho a la petición no se encuentra satisfecho únicamente por una respuesta emitida, sino la misma debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, la cual debe ser otorgada dentro de un tiempo breve y razonable o conforme los plazos previstos en la normativa aplicable, debiendo ser comunicada o notificada a efecto de que si se considera pertinente se realice los reclamos o se utilice los recursos previstos por Ley; por otra parte, cuando no se atiende la petición; es decir, que no se otorga una respuesta en tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de manera que esta cubra con la pretensión planteadas, este derecho se considera vulnerado.

Ahora bien, bajo este marco jurisprudencial, en el presente caso de los antecedentes procesales, se evidencia que ante la petición realizada por los impetrantes de tutela el 27 de junio de 2018 y habiendo sido reiterada su solicitud a través de memorial de 8 de agosto del mismo año y finalmente a través de escrito de 22 de igual mes y año; las mismas no fueron atendidas por el ahora demandado; consiguientemente, no se otorgó una respuesta, siendo este aspecto reconocido por el mismo tanto en audiencia como en el informe presentado en ella.

En ese contexto, al ser evidente la falta de una respuesta a las solicitudes mencionadas precedentemente, se comprueba la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna dentro de un plazo razonable; por lo que, ante la vulneración de este derecho fundamental, corresponde en el caso otorgar la tutela impetrada.