SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.3.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se encuentra la retención judicial efectuada por la suma de Bs29 544,78.- de la cuenta bancaria del obligado -ahora accionante- en el BNB. Asimismo, en fase de ejecución del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2018, el impetrante de tutela, pidió que se proceda al pago de la suma de Bs24 942.- al demandante reconocido en Sentencia, con los fondos que se le retuvo de cuenta del BNB y se le devuelva el saldo de Bs4602, 78.-; sin embargo en respuesta a dicho pedido, la Jueza demandada, por providencia de 18 de ese mismo mes y año, denegó dicha solicitud con el fundamento de que aún no se contaba con la liquidación, su actualización y reajuste, por lo que ordenó que se proceda a realizarlo.

En cumplimiento a esa determinación, el Secretario del Juzgado, elaboró la planilla de liquidación dando cuenta que el monto total de beneficios sociales actualizados alcanzaba a la suma de Bs36 344,45.-; posteriormente, por decreto de 16 de julio de 2018, la autoridad demandada, concedió el plazo de tres días al ahora impetrante de tutela, para que pague la liquidación de la Sentencia de Bs24 942.- y la actualización de Bs11 413,45.- (once mil cuatrocientos trece 45/100 bolivianos), haciendo un total de Bs36 355,45 a favor de Manuel Ortiz Arias, con la advertencia que a su vencimiento se procedería compulsivamente. Finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, la autoridad demandada, dispuso el libramiento del mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, por no cancelar la liquidación total actualizada, cuya expedición se produjo el 29 de octubre de 2018.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, el apremio corporal constituye un medio compulsivo que se libra cuando el obligado no cumple con su obligación; en ese orden, teniendo en cuenta que la referida medida compulsiva tiene como única finalidad constreñir al empleador al pago de sus obligaciones laborales pendientes de pago, la autoridad judicial a tiempo de ordenar el libramiento del mandamiento, no puede desconocer la existencia de pagos parciales o las retenciones judiciales que se hayan producido a tal efecto; en cuyos caso, dicho mandamiento debe expedirse por el saldo de la obligación que se encuentre pendiente de pago y no así por el total.

En el caso en examen, la autoridad judicial demandada, a tiempo de ordenar el apremio del accionante, no tuvo en cuenta la retención judicial efectuada por la suma de Bs29 544, 78.-, y ordenó que se expida el mandamiento respectivo por el total del monto actualizado, que era de  Bs36 355,45.-, cuando lo que correspondía era hacerlo únicamente por el saldo pendiente de pago; puesto que, el monto retenido ya estaba a disposición para su cancelación al trabajador y respecto del cual el obligado no podía disponer; al haber procedido de esa manera, efectivamente amenazó con vulnerar el derecho a la libertad física del accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada; con la aclaración que si bien el solicitante de tutela, alegó como vulnerado el derecho de locomoción, se debe precisar que este derecho es diferente a la libertad física o personal; puesto que, mientras el primero es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar de él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario -SC 0023/2010-R de 13 de abril-, el segundo, libertad física o personal, es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias de libertad -SCP 0023/2010-R-; último derecho que, con el mandamiento de apremio, se vio amenazado en el caso ahora analizado.

           En lo referente a la falta de repuesta a su pedido de efectivización del pago de beneficios sociales a favor del trabajador; y respecto a que se deje sin efecto la orden del libramiento de mandamiento de apremio; cursa en obrados, el memorial presentado el 17 de mayo de 2018 y en  respuesta al mismo, se emitió el proveído de 18 del mismo mes y año, que denegó el pedido con el argumento de que no se había producido aún la actualización y reajuste del monto liquidado en Sentencia, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 214 del CPT, que posibilita el pago inmediato de la suma líquida, en este caso de la que se establecía en Sentencia, sin perjuicio de procederse inmediatamente a la actualización, manteniendo el saldo en retención en previsión de dicha actualización.

           Ahora bien, se evidencia que el impetrante de tutela, el 6 de noviembre de 2018, solicitó la judicialización del pago con el monto retenido y ofreció el pago en efectivo del saldo de Bs6810.-; pedido, que recién fue respondido por la Jueza demandada el 12 del indicado mes y año, que ordenó la remisión de los fondos retenidos por el BNB a depósitos judiciales del Órgano Judicial y la entrega del formulario de depósito para el pago del saldo de Bs6810, 67.-, añadiendo que el mandamiento “…de aprehensión persiste mientras no se cumpla con el pago del saldo de liquidación, actualización y reajuste, toda vez que oportunamente fue notificado y no se ha efectivizado dentro del plazo concedido…” (sic).

           De ello se concluye, que si bien la autoridad demandada respondió positivamente a lo solicitado por el demandante de tutela; empero, lo hizo tardíamente y únicamente respecto al último de los memoriales presentados, no así con relación al presentado en mayo de 2018, en el que, contrariamente a lo sostenido por la Jueza demandada, el accionante solicitó el pago al demandante con la retención de la suma de                Bs29 544,78 en el “…DPF…” (sic) del BNB.

           En cuanto a la actualización del monto de los beneficios sociales reconocidos en Sentencia, dicha determinación se halla asumida en el fallo de primera instancia, en cuya parte dispositiva se determina “…Monto que en su caso puede ser actualizada y reajustada…” (sic); por lo que, no se advierte la vulneración que se denuncia con relación a este aspecto.