SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 88 a 93, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de cuál debe ser la norma a aplicarse en el trámite del recurso de apelación de procesos en ejecución de sentencia iniciado con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil y que en la presente causa la etapa de ejecución fue iniciada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, donde la norma señalaba la pérdida de competencia de Vocales; 2) Cuando a través de la acción de amparo constitucional se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria, previamente debe acreditarse el cumplimiento de tres exigencias referidas a explicar por qué la labor interpretativa que se impugna, es insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, así como establecer “…el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera que debió efectuarse…” (sic); los derechos y garantías que fueron lesionados con dicha interpretación;
3) La Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil dispone que al momento de la vigencia plena de la referida norma, en los procesos en segunda instancia y casación se aplicará lo dispuesto en dicho Código; consecuentemente, del análisis de la norma procesal expuesta, se tiene que, los Vocales hoy demandados, aplicaron al momento de resolver el caso de autos dicha norma; por lo que, no incurrieron en errónea interpretación de la norma adjetiva al señalar en la providencia de 2 de marzo de 2019 qué el Auto de Vista 25/2018 fue emitido en atención a dicha Disposición Transitoria y conforme a lo dispuesto en el art. 218.II.2 del “Código Procesal Civil”; motivo por el cual, no se reconoce en el texto normativo adjetivo civil “Ley 439” la pérdida de competencia, en ese sentido la resolución de todos los recursos de apelación presentados con posterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil debe aplicarse la Disposición Transitoria Sexta, que entró en vigencia en febrero de 2016 y siendo que el Auto Definitivo 45/2016 recurrido se emitió el 22 de julio de 2016, fue en vigencia de aludida norma, debiendo aplicarse lo dispuesto por la Ley 439 y no así el Código de Procedimiento Civil; 4) La Disposición Transitoria Octava, es clara al determinar de forma taxativa que, en los proceso tramitados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil se deberá continuar con su tramitación, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, sólo hasta la resolución de primera instancia y en el caso hasta la emisión del Auto Definitivo 45/2016; 5) Al haberse resuelto el Auto de Vista 25/2018 de 19 de febrero, conforme disponen las normas del Código Procesal Civil, los demandados cumplieron con la Disposición Transitoria Sexta y en consecuencia con lo dispuesto en el art. 218.II.2 del CPC; 6) En el Código Procesal Civil no existe la pérdida de competencia ya que incluso las sentencias dictadas fuera de plazo previsto por dicho código son válidas conforme el art. 217 de la Ley 439; y, 7) En cuanto a la explicación o complementación, las autoridades demandas obraron conforme dispone el art. 226.III de la Ley 439, dado que esta solicitud no procede respecto a providencias, y en el caso, la providencia de 2 de marzo de 2019, fue rechazada correctamente; en consecuencia, el actuar de las autoridades demandadas se encuentra conforme a Ley.