SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de la Sentencia 025/2013 de 15 de julio, se cumplió con la presentación de rendición de cuentas en términos claros y precisos junto con toda la documentación pertinente; sin embargo, luego de procedimientos irregulares e ilegales, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí emitió el Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio, determinando que la utilidad neta alcanzada por la baja, transporte, flotación y comercialización de 7.000 toneladas (t) de minerales de la “Catamina Esperanza del Cerro de Potosí” alcanzan a $us90.227,76.- (noventa mil doscientos veintisiete 76/100 dólares estadounidenses); en consecuencia, los socios Ismael Ton Isla Cruz, Fanny Catari Cruz Vda. de Isla y Luis Isla Choque debían tomar en cuenta en ejecución final de autos; el 8 de agosto de 2016 interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, expresando veintidós agravios, y por Auto de Vista 70/2017 de 3 de abril, resolvió la apelación sin considerar la totalidad de lo reclamado como la falta de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, solicitó la enmienda y complementación, que fue denegada mediante Auto Complementario de “17”
-siendo lo correcto 27- de mayo de 2017.
Contra el referido Auto de Vista 70/2017 y su Complementario, el 21 de julio de 2017 el hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, quien mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, concedió en parte la tutela disponiendo dejar sin efecto el citado Auto de Vista y su Complementario impugnados, ordenando que los Vocales -ahora demandados- emitan una nueva resolución y por SCP 0950/2017-S2 de 18 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la referida Resolución.
En cumplimiento de la Sentencia precedentemente expuesta, el 1 de septiembre de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, decretó que se proceda a la designación de Vocal Relator, siendo sorteada la causa al Vocal Gonzalo Soliz Medrano, y ante la presentación del memorial de pérdida de competencia el 20 de febrero de 2018, la referida Sala Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista 25/2018 de 19 de febrero de “2019”, después de más de ciento doce días establecido en el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), aplicable para el presente caso; por lo que, al señalar que correspondía emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC) con referencia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439, confirmaron totalmente el Auto apelado 45/2016, que contiene los mismos defectos del Auto de Vista 70/2017, lesionando de esa manera sus derechos.
La solicitud de pérdida de competencia fue resuelta por providencia de 2 de marzo de 2018, con el argumento que por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación se aplicará lo dispuesto por ese Código, y el Auto de Vista fue emitido en atención al art. 218.II.2; por lo que, no reconociéndose ya en el texto normativo adjetivo civil “Ley 439” la pérdida de competencia, no habría nada por considerar; así solicitada la explicación y complementación, se emitió el Auto de
9 del mismo mes y año, a través del cual se ratificó y denegó lo pretendido, determinación que fue notificada el 12 del mencionado mes y año.
Finalmente, refiere que, se debe tener en cuenta que el 18 de marzo de 2014, se dispuso que el demandado rinda cuentas en el plazo de treinta días; motivo por el cual, la ejecución se inició antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil; en ese sentido, los demandados tratan de eludir la solicitud de pérdida de competencia suscitada el 20 de febrero de 2018, señalando que la Ley 439 ya no regula la pérdida de competencia; por lo que; los ahora demandados, emitieron resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, adecuando sus actos al prevaricato y ocasionando la vulneración a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad e igualdad procesal.