SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que dentro de la demanda ordinaria de rendición de cuentas que se encuentra en etapa de ejecución, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció el Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio, que determinó como utilidad neta alcanzada por la baja, transporte flotación y comercialización de 7.000 t de minerales de la “…Catamina Esperanza del Cerro de Potosí…” (sic), gestionadas y administradas por el accionante alcanza a
$us90.227,76.-; contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
8 de agosto de 2016, expresando veintidós agravios, pronunciándose el Auto de Vista 70/2017 de 3 de abril, que resolvió la apelación; y una vez solicitada la enmienda y complementación, la misma fue denegada mediante Auto Complementario de 27 de mayo de 2017; lo que suscitó que interpusiera una acción de amparo constitucional contra Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Solíz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pidiendo que se deje sin efecto el referido Auto de Vista 70/2017 y el citado Auto Complementario; y, se ordene que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, resolviendo cada uno de los puntos apelados y pronunciándose sobre los motivos de nulidad de obrados.
Resolviendo dicha acción de amparo constitucional la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, emitió la Resolución concediendo en parte la tutela, acogiendo la solicitud del accionante sólo en relación a dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2017 de 3 de abril y Auto Complementario de 27 de mayo del mismo año; determinación que en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Segunda de ese entonces, pronunció la SCP 0950/2017-S2 de 18 de septiembre, confirmando en parte la Resolución de 9 de agosto de 2017 y concedió la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el referido Auto de Vista y su corresponde Auto Complementario, disponiendo que esas autoridades dicten una nueva resolución.
Una vez remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por providencia de 1 de septiembre de 2017, el Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera referida, dispuso se proceda a la designación de Vocal Relator para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 25/2018 de 19 de febrero, que confirmó en todas sus partes el Auto apelado 45/2016 y su complementario, contra esas Resoluciones, el accionante suscitó pérdida de competencia del Vocal Relator alegando que el plazo para pronunciar el Auto de Vista habría sobrepasado los treinta días; emitiéndose al efecto el decreto de 2 de marzo de 2019, a través del cual el Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, alegó que por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 del Código Procesal Civil, al momento de la vigencia plena de dicha norma, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el referido Código; por lo que, el Auto de Vista 25/2018, fue emitido en atención a lo dispuesto por el art. 218.II.2 del CPC, señalando por ello que no habría nada que considerar; y una vez solicitada la enmienda y complementación la citada Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto Complementario de 9 del mismo mes y año, señaló no ha lugar a lo solicitado.
Ahora bien, a través de la presente acción tutelar el accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, legalidad e igualdad procesal y a la defensa por cuanto las autoridades demandas habrían aplicado de manera errónea lo determinado en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 “Código Procesal Civil”, y lo señalado en el art. 218.II.2 del mismo cuerpo legal al momento de resolver la supuesta pérdida de competencia, indicando que el Código Procesal Civil ya no reconoce la pérdida de competencia; en ese sentido, lo que se denuncia en la presente acción de amparo constitucional es la supuesta incorrecta aplicación de la norma pretendiéndose la revisión de la legalidad ordinaria; empero, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda considerar si dentro de esa instancia ordinaria se desconocieron derechos y garantías constitucionales, relacionada a una supuesta errónea interpretación de la norma, el impetrante de tutela debió efectuar una adecuada vinculación entre los supuestos derechos lesionados y la forma en que la instancia demandada interpretó y aplicó la norma en cuestión, lo que implica que si bien no es necesario cumplir con la carga argumentativa; sin embargo, corresponde al peticionante de tutela identificar de manera clara cómo se conculcaron sus derechos que pueda abrir la posibilidad de que este Tribunal revise si la forma en la que aplicó la norma el tribunal demandado fue conforme al orden constitucional o no.
En ese marco, de los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional se advierte que no se cumplió con establecer los parámetros mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que a través de la Justicia Constitucional se dilucide la supuesta incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria; en razón a lo expuesto, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto a los supuestos actos ilegales denunciados en la presente acción de defensa, debiendo en consecuencia denegar la tutela.