SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
III.2
La accionante manifiesta que se conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en relación con su derecho a la propiedad; toda vez que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 66/2017, no habría fundamentado correctamente su decisión de declarar la nulidad del Título Ejecutorial MPE. NAL 001346, emitido por el INRA a su favor.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que como resultado del proceso de saneamiento, el INRA expidió el Título Ejecutorial MPE. NAL 001346 a favor de Abigail Hiza Antelo de Subirana, el cual le adjudicó la propiedad sobre el predio “UREBENE” ubicado en la localidad de Santa Ana del Yacuma, provincia Ballivián del departamento de Beni, en ese contexto, María Delicia Carreón de Hiza, Diana Hiza Perdomo y otros interpusieron una demanda de nulidad de título ejecutorial ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandada, a efectos que se declare nulo el referido Título en mérito a diversos argumentos, una vez declarada probada la demanda mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 66/2017, notificándose ésta a la ahora demandante mediante cédula el 27 de junio de 2017, ella interpuso la acción de autos el 29 de enero de 2018, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación y su derecho a la propiedad.
En ese mérito corresponde a este Tribunal, antes de ingresar a considerar el fondo del asunto, establecer si se cumplió con el plazo establecido en los arts. 119.II de la CPE y el 55.I del CPCo para interponer la acción de autos, de forma que, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que desde la notificación por cédula con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 66/2017, la cual fue efectuada el 27 de junio de 2017 y se enmarca dentro del principio de presunción de legalidad establecido en el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), hasta la fecha de presentación del memorial de la demanda en estudio transcurrieron más de siete meses, de forma que, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la presentación de la acción de defensa fue extemporánea, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional tiene como esencia la inmediatez, en razón a que la protección jurídica que se pretende con ella es rápida, de manera que si transcurren más de seis meses a partir de la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, la cual en el caso de autos es la fecha de notificación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 66/2017, resulta inviable su tratamiento, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar a mayores dilucidaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2
- CONFIRMAR